SAP León 195/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha29 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00195/2013

ROLLO APELACION 512/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1659/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LEON

S E N T E N C I A NUM. 195/2013

Iltmos. Sres.:

D. RICARDO RODRIGEZ LOPEZ - Magistrado

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - Magistrada.

D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ - Magistrado Suplente .

En León a veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001659/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512/2011, en los que aparece como parte apelante, PROMOTORA LEONESA DE VIVIENDAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA NO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. ALVARO GUISASOLA MUÑIZ, y como parte apelada, Ruperto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistido por el Letrado D. MARIA PILAR PEREZ PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS A. SALVADOR SANTOS FERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León se dictó la Sentencia núm. 122/11, de 16 de mayo de 2011, en el procedimiento ordinario 1659/2010, del que dimana el presente recurso nº 512/11, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, en representación de D. Ruperto contra "PROMOTORA LEONESA DE VIVIENDAS, S.A., debo condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.126 #, más los intereses legales desde el momento de su reclamación, y 1.500 # de daños morales y todo ello con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se ha interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de "PROMOTORA LEONESA DE VIVIENDAS, S.A." recurso de apelación que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte apelada, quien, dentro del plazo conferido al efecto, se opuso a su estimación conforme a las previsiones del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por turno de reparto, y ante el que se personaron en tiempo y forma las partes en litigio, señalándose la audiencia del día 24 de julio de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil demandada, "PROMOTORA LEONESA DE VIVIENDAS, S.A.", interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario con cuyas alegaciones pretende combatir en esta alzada los pronunciamientos de la resolución impugnada en cuya virtud se acogen sustancialmente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación en autos de la parte actora ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.

SEGUNDO

La alegación que abre el recurso se destina a combatir la tempestividad de la acción ejercitada en la demanda toda vez que, se arguye, la pretensión objeto del proceso se ampara en el artículo

  1. 591 del Código Civil y, por tanto, según constante doctrina jurisprudencial, la acción se encontraría viciada de prescripción al habarse manifestado el defecto constructivo después de transcurrir más de 10 años desde la fecha de entrega del inmueble objeto de compraventa.

La alegación no puede prosperar. Sentado que el encuadre normativo del debate que nos ocupa no es la Ley de Ordenación de la Edificación (atendido el contenido la Disposición Transitoria Segunda de dicho Texto legal ), y analizados los términos de la demanda, la parte actora acciona con apoyo en el artículo 1.101 CC, precepto éste que concede una acción de naturaleza personal que convive simultáneamente tanto con las acciones edilicias como con las que otorga el ya invocado artículo 1.591 del Código Civil (norma ésta, por lo demás, "en vía de extinción").

Cierto es que el plazo decenal que dicha norma contempla no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, y, según constante jurisprudencia, no susceptible de suspensión o interrupción. Es igualmente cierto que quien acciona en virtud del artículo 1.591 CC debe acreditar que el vicio ruinógeno o defecto constructivo se ha exteriorizado dentro del plazo decenal de garantía.

Sin embargo, en la venta de inmuebles de nueva planta se ensamblan o yuxtaponen un contrato de obra y otro de compraventa, de suerte que, cuando la acción ejercitada pone el acento en el primero al imputarse la responsabilidad a los sujetos que intervienen en el proceso constructivo, su tempestividad se encuentra condicionada por lo dispuesto en el artículo 1.591 CC y su jurisprudencia de desarrollo; por el contrario, cuando no se acciona para exigir el beneficio legal de garantía sino el estricto cumplimiento de las obligaciones que dimanan del contrato de compraventa, la temporalidad de la acción, en este caso de raíz netamente personal, debe encontrar abrigo en los artículos 1.964 y 1.969 del Código Civil . Esta distinción, en absoluto artificiosa, constituye el punto de partida de la doctrina jurisprudencial que otorga al comprador la facultad de accionar frente al...

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