SAP León 164/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
Fecha08 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00164/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 472/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 11/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE LEON

SENTENCIA Nº 164/2013

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 472/12, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 606/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, en el que ha sido parte apelante y parte apelada, PYMEPHONE 2006 S.L., representado por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina, y parte apelante y parte apelada FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina, en nombre y representación de PYMEPHONE 2006 S.L. frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U., y en su virtud condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS, más el interés legal sin imposición de las costas"

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 6 de junio de 2012, se interpone recurso de apelación por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de febrero de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de agencia. La Sentencia dictada en Primera Instancia estima parcialmente la demanda y considera que estamos ante un contrato de agencia que fue resuelto de forma unilateral por la demandada sin probar los incumplimientos contractuales que imputa a la demandante y condena a la demandada a abonar la cantidad de 88.773 # como indemnización por clientela y 21.394 # por lucro cesante.

Frente a la citada Sentencia por la parte demandada FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU, interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar que la calificación jurídica de la relación contractual es errónea, ya que no estamos ante un contrato de agencia sino de suministro y distribución, en segundo lugar alega que al tratarse de un contrato de suministro y distribución tiene plena validez la cláusula decimocuarta del contrato, en tercer lugar alega error en la valoración de la prueba al quedar acreditados los incumplimientos, en cuarto lugar improcedencia en cuanto a la indemnización por clientela y por último improcedencia del preaviso para la resolución del contrato.

Igualmente interpone recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la parte actora PYMEPHONE 2006 S.L. alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración de del artículo 28.1 y 3 de la Ley de Contrato de Agencia 12/92, y del artículo 11.2 y de los artículo 24 y 25 del mismo cuerpo legal, infracción del artículo 219.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 78.dos 1º de la Ley del Impuesto del Valor Añadido y por último vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

De los respectivos escritos de apelación se dio traslado a las partes para que formularan las alegaciones oportunas.

SEGUNDO

Calificación Contractual

Lo primero que procede resolver para poder entrar en el fondo del asunto es la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, es decir, el primero de los motivos del recurso de la parte demandada, es si estamos ante un contrato de agencia o bien ante un contrato de suministro y distribución.

El contrato de concesión mercantil o contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, no está específicamente regulado en el ordenamiento jurídico español. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido delimitando sus principales características, fundamentalmente, para distinguirlo de figuras jurídicas próximas como puede ser el propio contrato de agencia. Así, ha sido definido por el Tribunal Supremo como aquel «por el que una entidad, la concesionaria, se compromete a adquirir productos a la entidad concedente para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores» ( Sentencia de 17 de mayo de 1999 EDJ1999/11214), debiendo destacar como modalidad de los genéricos contratos de distribución, que «el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de la operaciones comerciales que realiza con los clientes» ( STS de 12 de junio de 1999 EDJ1999/11526), «con capital propio e independencia negocial» ( STS de 20 de enero del 2000 EDJ2000/171), y todo ello sin perjuicio, de que las actividades llevadas a cabo por el concesionario redunden en interés de ambos empresarios así como que en el ejercicio de aquella actividad que es propia, aquél deba de observar las instrucciones y recomendaciones dadas por el concedente ( SSTS 14 de febrero de 1997 y 12 de junio de 1999 EDJ1999/11526).

La principal diferencia que separa esta figura con el contrato de agencia radica, fundamentalmente en que, mientras en el contrato de concesión el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propio, asumiendo el riesgo de la venta, en el contrato de agencia, como señala el artículo 1 de la ley de 27 de mayo de 1992, el agente «actúa por cuenta y en nombre ajenos como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones» ( Sentencia de 8 de noviembre de 1995 EDJ1995/6161 a la que se remite entre otras las de 20 de enero del 2000 EDJ2000/171 y 31 de octubre del 2001 EDJ2001/38476).

En definitiva, la actuación del concesionario es la propia del que compra para revender adquiriendo la propiedad del género que les transmite la concedente, que es revendida en el mercado, normalmente con base en los precios que de forma tasada y detallados en un catálogo le impone la concedente, la cual asimismo le exige la participación en campañas de promoción y publicidad y a respetar en sus instalaciones sus signos comerciales.

El art. 1.º de la Ley de Agencia establece que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. En Sentencia de 8 de noviembre de 1995 EDJ1995/6161, en relación con la Ley de Régimen Jurídico del contrato de agencia de 27 de mayo de 1992, se resumían las siguientes notas que individualizan el contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de...

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