SAP Lleida 115/2013, 17 de Abril de 2013

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2013:249
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 52/2013

Procedimiento abreviado nº 355/2011

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 115/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 9/01/13, dictada en Procedimiento abreviado número355/11, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Valentín, representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D. Jordi Alis Vila. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el ABOGADO DEL ESTADO . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/01/13, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ: Condemno Valentín, com autor criminalment responsable d'un delicte de contraban, ja definit, sense cap concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de 18 mesos de presó i accessòria de inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna.

Condemno Valentín, a pagar la multa de 64.000 euros, que en cas de no pagar voluntàriament o en via de constrenyiment, haurà de respondre personalment amb 64 dies de privació de llibertat en concepte de responsabilitat personal subsidiària.

Condemno Valentín, a pagar al Estat en concepte de responsabilitat civil la quantia de 24.794,30 euros.

Així mateix condemno Valentín al pagament de les costes processals causades.

S'ha de procedir al COMÍS del tabac, al que es donarà el destí legal i reglamentàriament previst. Haig d'absoldre i absolc Valentín del delicte d'atemptat que es seguia contra ell a la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'ofici.

Haig d'absoldre i absolc Clemente dels delictes de contraban i contra la seguretat vial que es seguia contra ell a la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'ofici."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que entre otros pronunciamientos, condena a Valentín como autor de un delito de contrabando, se interpone recurso de apelación por su representación procesal por los motivos que a continuación serán analizados.

En primer lugar, se argumenta en dicho recurso que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto se aduce que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del acusado apelante por los hechos por los que ha sido condenado en la primera instancia, alegando en síntesis que existen serias dudas de que el mismo fuera el conductor del vehículo en que se halló el tabaco introducido ilegalmente en territorio español, y en consecuencia que fuera el mismo el autor de los hechos. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada a este respecto por la Juez de instancia, que procede dar aquí por reproducida, y quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/94 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional, con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en...

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