SAP Lleida 122/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2013
Fecha19 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 60/2013

Procedimiento abreviado nº 266/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 122/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/2/13, dictada en Procedimiento abreviado número 266/11, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Isidoro, representado por el Procurador JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado ENRIQUE ANGUERA BACHS. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como YASJUSCAR, S.L., representado por la Procuradora EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado DANIEL IBARS VELASCO. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo absolver y absuelvo a Isidoro de la acusación formulada contra el mismo, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve a Isidoro de las acusaciones formuladas en su contra, se alza su representación procesal, limitando su recurso a discrepar de la declaración de oficio de las costas causados en el pleito, interesando su imposición a la acusación particular, así como la condena a ésta a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados al acusado.

El Ministerio Fiscal y demás partes personadas impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo del recurso se hace necesario dar respuesta a la petición de que se convocase vista pública para conocimiento y valoración de las pretensiones y fundamentaciones de la recurrente y en especial, el análisis de la documentación aportada a la causa y la reproducción de la grabación de la sesión del día 12 de febrero de 2013.

El Tribunal debe rechazar tal pretensión toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Fuera de dicho caso la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( art. 791.1 de la LECrim .). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, resulta manifiestamente innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución del recurso, no sólo por cuanto en su escrito el apelante ya ha desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de instancia sino, primordialmente por haberse recogido el desarrollo del juicio en soporte CD que ha sido puesto a disposición del tribunal, de forma que ha podido tomarse cabal conocimiento del contenido de tal acto.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso interpuesto, el mismo debe ser desestimado.

La STS. 608/2004 de 17.5, incide en la cuestión planteada por el recurrente, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim . las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la...

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