SAP Baleares 190/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2013
Fecha30 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2013

S E N T E N C I A Nº 190

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 668/2011, Rollo de Sala numero 575/2012, entre partes, de una como actora apelante D. Narciso representada por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos y asistido del Letrado D. Juan Socías Morell; de otra, como demandado apelado D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Juan Bujosa Socías y asistido por el Lwetrado D. Antonio R. Amengual Arregui.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de mayo 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Begoña Muñoz, obrando en nombre y representación de Don Narciso

, contra él ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 abril 2013 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

D. Narciso interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Jose Enrique, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 47.158,78 euros, importe de sus honorarios por la redacción de un anteproyecto y proyecto básico de construcción de cinco viviendas adosadas en la C/ DIRECCION000 de Santa Eugenia, parcelas NUM000 a NUM001, honorarios que importaron la cantidad de 54.704,18 euros de los que el demandado ya ha abonado, a cuenta, la suma de 7.545,40 euros, importe a que ascendía el IVA.

D. Jose Enrique se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial alegando que el proyecto realizado por el actor resultó inviable, acordando en su día ambas partes el abono 7.545,40 euros como liquidación económica de la relación contractual existente entre ellos.

En fecha 16 de mayo de 2012 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta contra D. Jose Enrique y se absolvía al mismo de las pretensiones formuladas en su contra.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por D. Narciso .

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a analizar la cuestión judicialmente controvertida en esta alzada, es necesario tener en cuenta que el vínculo contractual que une a las partes es el denominado contrato de arquitecto, en virtud del cual una persona física ó jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican, por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, dentro del plazo pactado, y en su caso en el que se estime judicialmente procedente, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada.

La jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1975, 14 de junio de 1982, 24 de septiembre de 1984, 10 de febrero, 2 y 30 de mayo de 1987, 31 de enero de 1997 entre otras).

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, tras unas iniciales resoluciones que entendían que la relación entre promotor y proyectista era la de un arrendamiento de servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1955 y 21 de noviembre de 1970 ), en la actualidad la tesis que se proclama es la que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo expresión de tal doctrina legal las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 29 y 30 de mayo de 1987, 8 de julio de 1991, 26 de octubre de 1993, 2 de octubre de 1995, 1 de junio de 1998, 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia señala la sentencia de 25 de mayo 1998, que: "El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

El art. 10.1 de la 38/1999, de Ordenación de la Edificación define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto".

Conforme al artículo 4 de la misma Ley: "El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el art. 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable. Este proyecto comprende el básico al que se refiere el D 2512/1977, de 17 de junio".

En definitiva, el proyecto es el objeto definidor del contrato de arquitectura ( arts. 1261 y 1273 del Código Civil ). Deviene en requisito imprescindible para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para comenzar la obra de nueva planta o para la reforma estructural de un edificio preexistente. El encargo realizado por el dueño de la obra aceptado por el arquitecto determina el nacimiento del...

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