SAP Guadalajara 103/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
Fecha23 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00103/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 424/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1957/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

APELANTE: FRIGICOLL, S.A.

Procurador: MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Abogado: FRANCISCO J. FIGUERAS GUILLEMOT

APELADO: INGENIERIA TÉRMICA Y CLIMÁTICA, S.L.

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 107/13

En Guadalajara, a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1957/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 424/12, en los que aparece como parte apelante, FRIGICOLL, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FIGUERAS GUILLEMOT, y como parte apelada, INGENIERIA TÉRMICA Y CLIMÁTICA, S.L. representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y asistido por la Letrada Dª MARTA HERRERA GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de la entidad FRIGICOLL, S.A. y condeno la entidad INGENIERIA TÉRMICA Y CLIMÁTICA S.L., a abonar a la actora la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y dos euros y setenta y siete céntimos de euro, mas los intereses legales correspondientes. Igualmente procede estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la entidad INGENIERIA TÉRMICA Y CLIMÁTICA S.L. representada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y declarar que la entidad FRIGICOLL S.A., debe a la entidad Ingeniería Térmica y Climática S.L., la cantidad de 13.642,77 euros, declarándose extinguidas las deudas por compensación de créditos.= Las costas procesales de la demanda principal se imponen a la parte demandada INGENIRIA TÉRMICA Y CLIMÁTICA S.L.. Respecto a las costas de la demanda reconvencional, dada la estimación íntegra se imponen a la entidad FRIGICOLL, S.A..

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FRIGICOLL, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

(i).- Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y la decisión de esta alzada, resulta conveniente que precisemos cuál fue el objeto del proceso en la instancia. Se ejercitaba por la parte actora acción de reclamación de cantidad sustentada en contrato de compraventa concertado con la demandada. Se decía que Ingeniería Térmica y Climática S.L. había efectuado varios pedidos a la parte actora de material que ésta comercializaba. Se decía también que una vez servidos los materiales se expidieron un total de ocho facturas por importe de 19.596,54 #, de los cuales tras el pago parcial realizado por la parte demandada, es en adeudar 13.642,76 # que se reclaman a través de la demanda rectora de esta litis.

(ii).- La parte demandada reconoce deber el importe reclamado en la demanda pero interesa que aquella cantidad resulte compensada con la que la actora-reconvenida es en adeudar a la reconviniente ascendente al total requerido en la demanda y que se corresponde con diversos trabajos realizados por ITC.

(iii).- La juez estima la demanda y la reconvención declarando extinguidas ambas deudas por compensación de créditos, siendo éste pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada-reconviniente, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula falta de prueba de la reclamación vertida en la reconvención, sostiene la mercantil FRIGICOLL que ha resultado acreditado que la contraria no ostentaba la condición de servicio técnico oficial de la actora, no obstante lo cual la juzgadora considera probada alguna relación entre las partes a partir de documentos aportados con la contestación a la demanda; que la juez tampoco ha explicado el cálculo aritmético que la ha permitido concluir que el importe que supuestamente adeuda la parte actora-reconvenida coincida-exactamente-, con el reclamado en la demanda; que no se ha aportado documento ni practicado medios de prueba que acrediten que la apelante asumiera el pago del importe de 13.642,776 # postulados en la reconvención; que las facturas unilateralmente creadas por la apelada no han sido acompañadas de los pertinentes albaranes entrega o de prestación de servicios que acrediten la realidad de la operación que enuncian; que la sentencia se limita a relacionar unas cantidades que se dicen adeudadas a partir de documentos unilateralmente elaborados por la parte demandada y sin prueba que acredite la relación mercantil, la realidad del servicio o el importe del mismo. Que en el peor de los casos el único importe adeudado serían los 4.857,29 # sin IVA que se reflejan en el documento 55 aportado con la contestación a la demanda. Finalmente, que la sentencia no ha tenido en consideración que la garantía ofrecida por quien recurre en sus aparatos Hitachi distribuidos, sólo es de dos años y no incluye la mano de obra.

(i).- De esta suerte delimitado el objeto del recurso, podemos sintetizar los alegatos contenidos en el mismo en los siguientes: 1.- aquellos que cuestionan la realización del encargo por la parte actora a la demandada-reconviniente. 2.- los que atacan la exacta coincidencia del importe reclamado en la demanda y el que se pretende compensar a través de la reconvención y 3.- los que ponen en tela de juicio la efectiva prestación del servicio por la reconviniente y el importe del mismo.

(ii).- En lo que a la primera de las cuestiones más arriba apuntadas se refiere, la juez razona con argumentos que la apelante no cuestiona y que por consiguiente permanecen incólumes en esta alzada, que si bien es cierto que no ha resultado acreditado un acuerdo por cuya virtud la reconviniente se convirtiera en servicio técnico de la actora, sí ha resultado probado a través del documento 55 de los aportados con la contestación a la demanda de fecha 1º de febrero del año 2.008, que se efectuaron trabajos de reparación en maquinaria vendida por la actora a la demandada y dicho documento 55 es un documento elaborado por Frigicoll. En su consecuencia con dicho documento se constata que el concepto por el que se pretende facturar, no es extraño a las relaciones comerciales existentes entre las partes y la propia apelante lo ha admitido por escrito.

(iii).- Igualmente se cuestiona la exacta coincidencia entre el importe reclamado por vía reconvencional y el solicitado en la demanda, pretendiendo quien recurre que dicha coincidencia evidencia la artificiosa creación del crédito con la finalidad de oponerlo por vía de compensación a la demandante.

La sospecha de simulación de crédito que el recurrente vierte en su escrito de recurso tendría sentido si el importe que se pretende compensar coincidiera exactamente con el que resulta de los documentos aportados con la demanda. Sin embargo, no es así. La parte actora reclama una cantidad resultante de deducir del total (19.596,54 euros) dos abonos realizados por la parte demandada, uno a través de devolución de maquinaria (3.129,45 euros) y otro por medio de un pagaré ascendente a 2.848,32 euros. Lo que sostiene la reconviniente y se acoge en la sentencia- entendemos que acertadamente-, es que el crédito que ITC ostentaba contra FRIGICOLL siempre ascendió a la cantidad que se pretende por vía reconvencional

(13.642,77 euros), de suerte tal que la devolución de mercancía y entrega del pagaré tuvo lugar por los dos importes más arriba señalados, precisamente, para saldar la deuda. En definitiva lo que mereció acomodo fueron estos dos últimos conceptos (valor de la mercancía devuelta e importe del pagaré), no el montante de las facturas reclamadas a través de la reconvención lo que provoca la desestimación de este segundo alegato de quien recurre.

(iv).- La última de las alegaciones vertidas en este primer motivo concierne a la efectiva realización de los trabajos por ITC y al importe o valor de los mismos.

La reconviniente desglosa los albaranes reclamados y el importe al que asciende cada uno de ellos a los folios 43 y 44 de la causa y la juzgadora en su sentencia (folios 417 y 418) examina aquellos documentos (albaranes facturables) y concluye que vienen referidos a trabajos efectivamente ejecutados, en unos casos por expresa aceptación de los mismos por la parte actora en mérito al documento 55 de los aportados con la contestación a la demanda, en otros por venir referidas las reparaciones a aparatos vendidos por la parte actora y, en fin, por resultar acreditadas las reparaciones...

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