SAP Cuenca 157/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2013:243
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00157/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16134 41 1 2012 0100226

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2011

Apelante: FUNERARIA ESPADA VIRGEN DE LA PIEDAD S.C.

Procurador: SRA. LOPEZ MOYA

Abogado: IGNACIO SOLER SERRANO

Apelado: V.L. ESPADA SOCIEDAD CIVIL

Procurador:

Abogado:

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Recurso apelación civil nº 75/2013.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.

Juicio Ordinario nº 159/2011.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla. SENTENCIA Nº 157/2013

En Cuenca, a 21 de Mayo de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 75/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 159/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, iniciados por la entidad FUNERARIA ESPADA VIRGEN DE LA PIEDAD, S.C., representada, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva López Moya y dirigida por el Letrado

D. Ignacio Soler Serrano, contra la entidad V-L ESPADA, SOCIEDAD CIVIL, representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva García Martínez y asistida en esa primera instancia por el Letrado D. Federico Cuéllar Martín de Hijas, (en reclamación de cantidad; 12.385,55 # #), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FUNERARIA ESPADA VIRGEN DE LA PIEDAD, S.C., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 13 de Julio de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar dictó Sentencia, en fecha 13 de Julio de dos mil doce, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva López Moya, en nombre y representación de FUNERARIA ESPADA VIRGEN DE LA PIEDAD, S.C., contra la mercantil V.L. ESPADA SOCIEDAD CIVIL, a quien absuelvo de las pretensiones del actor.

Se condena en costas a la parte demandante".

La decisión de la Juzgadora de Primera Instancia venía a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

.Entendía que al encontrarse de baja la entidad demandante desde Julio de 2006, (según certificado de la Agencia Tributaria obrante al folio 153 de las actuaciones), la sociedad se había extinguido, (con arreglo al artículo 1700.2º del Código Civil ), razón por la cual carecía de capacidad jurídica; no pudiendo, por ello, emprender acciones judiciales.

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad FUNERARIA ESPADA VIRGEN DE LA PIEDAD, S.C., se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron aplicables, venía a interesarse la revocación de la Sentencia de instancia; con estimación íntegra de la demanda e imposición de las costas a la parte contraria.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Errónea interpretación del artículo 1.700 del Código Civil .

  2. Procede estimar el fondo del asunto porque la parte contraria no ha acreditado el pago del coche fúnebre. En consecuencia, la parte demandada debe pagar 8.636,20 # por la compra de dicho vehículo,

(7.445 # + 1.191,20 # de IVA), más 3.749,35 # de intereses moratorios de la Ley 3/2004, (calculados desde el

02.09.2006, -60 días después de la compra-, hasta el 07.03.2011, -que es la fecha en la que aparece firmada la demanda-), y más los intereses de demora que se devenguen desde el 08.03.2011 hasta el pago del principal.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la representación procesal de la parte demandada no se presentó escrito alguno.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por esta Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 75/2013. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia en todo aquello en lo que no se opongan a los que aquí se reflejarán.

Primero

Con respecto al primero de los motivos de recurso debe señalarse lo siguiente: 1. La disolución de una sociedad, (que es la circunstancia que en realidad vendría a poner de relieve el certificado de la Agencia Tributaria obrante al folio 153 de las actuaciones), no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual la entidad sigue existiendo, (y en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 26.12.2005, recurso 613/2005, o la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, en Sentencia de 04.11.2010, recurso 448/2010, cuyo respectivo criterio compartimos).

  1. Sentado lo anterior, resulta que tanto la disolución por voluntad de los dos socios, (como alegó la parte demandada en la contestación a la demanda), como el hipotético ejercicio del derecho de separación de uno de los socios, (como también invocó la parte demandada en la contestación a la demanda), no equivale a la extinción inmediata de la sociedad; y, como ya antes se estableció, ello determinaría el comienzo de un período de liquidación durante el cual la entidad sigue existiendo.

  2. Y también debe comenzar...

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