SAP Cádiz 85/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha11 Marzo 2013

S E N T E N C I A

Nº 85/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 36/2013

P.ABREVIADO NÚM. 230/2012

En la ciudad de Cádiz a once de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 230/12 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, recurso interpuesto por Dª Angelina, DNI NUM000, representada por el procurador Sr. Funes Fernández y defendida por la letrada Sra. García Alcedo y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Pelayo, representado por la Sra. García-Agulló Fernández y defendido por el Sr. Caña García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Jueza de lo Penal nº 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 3/7/12 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

"Debo condenar y condeno a Pelayo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y siete meses, prohibición durante un año y siete meses de acercarse a menos de doscientos metros de Angelina, a su domicilio y cualquier lugar en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio y al pago por mitad de las costas procesales.

Debo de condenar y condeno a Angelina como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejericicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses, prohibición durante un año y tres meses de acercarse a menos de doscientos metros de Pelayo, a su domicilio y cualquier lugar en el que se encuentre y comunicarse con el por cualquier medio y al pago por mitad de las costas procesales.

La medida cautelar decretada por auto de 6 de junio de 2012 se mantendrá hasta la firmeza de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, que admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados siendo impugnado, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en cuya Secretaría tuvo entrada el pasado día 22/2/13 . Formado el oportuno rollo fue turnada la ponencia al magistrado que por turno correspondía quien, tras la preceptiva deliberación y votación, redacta esta resolución .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que dicen así : " ÚNICO.- Son hechos probado y así se declaran que Pelayo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Angelina, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 5 de junio de 2012, sobre las 18:20 horas, Pelayo y Angelina fueron a la Playa de Costa Ballena en Rota, en el coche de Angelina . En el interior del vehículo se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual, los dos se agredieron mutuamente, y así Angelina agarró a Pelayo y le arañó, ocasionándole un arañazo en la cara anterior del hombro izquierdo y un arañazo en la mano y en el brazo derecho, d lo que curó en dos días, con una exploración clínica y cura local, y Pelayo agarró por el pelo a Angelina y le arrancó un pendiente. Angelina salió del coche, y Pelayo la cogió por los brazos y la tiró al suelo, ocasionándole Pelayo a Angelina una herida en la oreja, una contusión en el codo, hematomas en los brazos y en la rodilla izquierda, de lo que curó en siete días sin necesidad de tratamiento médico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de la instancia . Considera la recurrente que la prueba de cargo desplegadas en el acto del plenario, testifical de la denunciante y del denunciado, no reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado . Como segunda alegación se sostiene la ausencia del elemento intencional del tipo por el que es condenada . Como tercera se suplica la apreciación de la concurrencia de la eximente de la legítima defensa . Y finalmente, se solicita sea declarada y cuantificada la responsabilidad civil del condenado Pelayo a su favor . Todas las pretensiones deducidas están abocadas al fracaso .

SEGUNDO

En relación con la primera de ellas no está de más recordar que la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F.J.10 de la Sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento...

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