SAP A Coruña 145/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2013
Fecha18 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2013

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 47/13

S E N T E N C I A

Nº 145/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Lidia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. PABLO COSTA VÁZQUEZ, y como parte demandada-apelada, Jose Pablo y Remedios, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. ANTONIO ALVAREZ MARIAS, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 26-7-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador SR. SANZO FERREIRO en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra DON Jose Pablo Y DOÑA Remedios representados por el procurador SR. AGUIAR BOUDIN a quienes debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 11-10-12 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

"Se acuerda de oficio la rectificación del error material cometido en la sentencia dictada en el procedimiento Juicio Ordinario nº 64/2011, debiendo de constar en el encabezamiento de la misma " En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de julio de 2012 " en lugar de "En la ciudad de A Coruña, a 20 de julio

de 2012".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 15-10-12 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

"Se admite la aclaración solicitada por la Procuradora SRA. AGUIAR BOUDIN, en la representación de DON Jose Pablo y de DOÑA Remedios, en cuanto la incongruencia omisiva del Fallo de la sentencia de 26 de julio de 2012, (rectificando error material por auto de 11-10-12) que debe de quedar redactado de la siguiente forma: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador SR. SANZO FERREIRO en nombre y representación de DOÑA Lidia contra DON Jose Pablo y DOÑA Remedios, representados por el Procurador SR. AGUIAR BOUDIN a quienes debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de apelación insistiendo en su pretensión de nulidad de los acuerdos sociales adoptados por mayoría de 2/3 en la junta extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2010 por los socios-liquidadores de la disuelta sociedad mercantil irregular que explota la estación de servicio de Santa Marta de Ortigueira de los tres hermanos Jose Pablo Lidia .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los demandados, desestimó la pretensión de nulidad de la junta:

No sería exigible aplicar a una sociedad mercantil irregular el régimen legal de convocatoria de la junta general de una sociedad anónima.

No viciaría de nulidad el hecho de haber sido anulada otra junta anterior de 5/3/2009, igualmente impugnada por la misma demandante, en la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 25/5/2010, cuando fue por motivo de falta de poder bastante de D. Elias para la liquidación de la sociedad en representación de su madre Dª Remedios, cuyo defecto habría sido debidamente subsanado en la junta posterior de 5/10/2010 de la presente litis mediante el otorgamiento de otro poder bastante a dicho efecto.

Y en lo demás, los acuerdos adoptados en la junta impugnados tampoco serían contrarios a la Ley ni a los Estatutos de la entidad, y, en todo caso, de prosperar la demanda, para el caso de que lesionasen los intereses de la sociedad, se trataría de un caso de anulabilidad y habría caducado por el transcurso del plazo de 40 días la acción de impugnación, según lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

TERCERO

En el recurso de apelación se alega infracción del artículo 205.2 TRLSC y contradicción e incongruencia en la sentencia, al no entrar la sentencia apelada en fondo del asunto por caducidad y a la vez resolver sobre la nulidad de la convocatoria para desestimarla al igual que la demanda. La pretensión ejercitada habría sido de nulidad de la convocatoria y de los acuerdos sociales adoptados en la junta en cuestión, por tener tanto la convocatoria como los acuerdos las mismas finalidades y fines así como los mismos promotores e intervinientes que la de 5/3/2009, anteriormente anulada por sentencia firme, habiéndose ejercitado por ello la acción dentro del plazo de un año a contar desde la toma del acuerdo.

Se alega a continuación vulneración del artículo 204 TRLSC y error en la apreciación de la prueba, porque en las juntas de 5/3/2009, lo mismo que la anterior de 18/2/2009, intervino el Sr. Elias en representación de su madre, con poder insuficiente de 22/5/2006, por cuyo motivo el auto de medidas...

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