SAP A Coruña 142/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2013
Fecha24 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 349/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1620/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de abril de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 142/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 349/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1620/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 26.499,41 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/ IMPUGNADA: DOÑA Adelaida, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELADO/IMPUGNANTE: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Llovo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Dª Adelaida, y defendida por la letrada Sra. García Cahafeiro contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. representada por la procuradora Sra. Otero Llovo y defendida por el letrado Sr. Anca Mesejo, debo condenar y condeno NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. a abonar a la actora la cantidad de 3.500 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la inadecuación del producto financiero ofertado, con los interés legales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, de fecha 29 de noviembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Adelaida contra Nationale Nederlanden Vida, Cía de Seguros y Reaseguros S.A.E., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.500 euros en concepto de daños y perjuicios, derivados de la inadecuación del producto financiero ofertado, con los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- La parte demandante fundamenta su pretensión de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la adquisición del SEGURFONDO DINÁMICO (unit linked) en un vicio en el consentimiento como consecuencia de la conducta (mala praxis) de la entidad ING NATIONALE NEDERLANDEN, que omitió toda obligación de informar sobre las características esenciales del producto financiero contratado.

Así Doña Adelaida argumenta que en el año 2007, dispuso de una cantidad importante de dinero como consecuencia de la venta de su vivienda habitual. Esto dio lugar a que acudiera a la Oficina de la Entidad NAITONALE NEDERLANDEN en concreto, a la oficina situada en el nº 148 de la calle San Andrés de A Coruña, a fin de solicitar asesoramiento sobre una inversión segura que pudiera realizar.

Según se relata en la demanda, Adelaida fue asesorada por tres empleados ( Diana, Esther y Virgilio ) de forma personalizada que le aconsejaron que invirtiese en tres depósitos diferentes, cosa que hizo en fecha 24 de octubre de 2007. Dicho depósitos resultaron ser, con un importe nominal de 225.00 eros, los siguientes:

§ FLEXICUENTA GARANTIZADA, con un importe nominal de 30.000 euros.

§ SEGURO GENERACIÓN F ÚNICO, con un importe nominal de 50.000 y 25.000 euros.

§ SEGURFONDO DINÁMICO, por un importe nominal de 120.000 euros.

De estos productos financieros se le aseguró que tenía una total garantía del capital invertido, careciendo de cualquier tipo de riesgo, y le permitían el reintegro de todo el capital en cualquier momento, con excepción del SEGURO GENERACIÓN F ÚNICO que tenía una duración de 5 años.

Afirma la demandante que en septiembre de 2008, al encontrar una vivienda en la que invertir, se dirigió nuevamente a la oficina de NATIONALE NERDERLANDEN, con la finalidad de obtener una hipoteca, cuando, consultando sus datos, tuvo conocimiento de que el SEGURFONDO DINAMICO era un producto de riesgo y que los agentes que se lo vendieron habían sido despedidos. Este hecho motivó que intentara la anulación de dicha operación a lo que el Director de Calidad se negó por no observar mala praxis en la misma. Como consecuencia de esta negativa ordenó la cancelación del producto, en fecha 23 de diciembre de 2008, siendo ingresada en su cuenta, el día 22 de enero de 2009, la cantidad de 94.525,96 euros, es decir, 25.474,04 euros menos, siendo 720 euros el valor rescate, en devolución de la cantidad inicialmente depositada.

Por otra parte, la actora manifiesta que cuando contrató el producto no se le informó suficientemente de las características y riesgos del específico producto financiero adquirido. Manifiesta que la información era escueta e insuficiente no teniendo ninguna referencia sobre la naturaleza o riesgo ni sobre los gastos o comisiones a percibir en caso de rescisión adelantada.

Entiende pues que la entidad bancaria habría incumplido el deber de información y habría actuado con un claro conflicto de intereses al entrar en colisión el deber de actuar conforme a las instrucciones del mandante y el interés de percibir una comisión. Todo ello supone, en opinión de la actora, una actuación contraria a los principios de buena fe, claridad y transparencia que inspiran la buena práctica bancaria.

Frente a ello, se alega por la demandada, que el asesoramiento recibido por Adelaida fue personalizado y atendiendo a sus circunstancias personales ya que se diversificó la inversión y por tanto el riesgo. De hecho, de las tres inversiones realizadas sólo reclama las pérdidas sufridas en el SEGURFONDO DINÁMICO, cuando el asesoramiento fue el mismo para los tres productos. Asimismo se pone de relieve que la demandante fue advertida e informada, tanto verbal como por escrito, de las características y riesgos así como de que >. Por último niegan la existencia de mala praxis en la gestión así como dolo o negligencia por parte de NATIONALE NEDERLANDEN o de sus agentes comerciales.

Segundo

En relación a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios dicha pretensión se funda en el hecho de que NATIONALE NEDERLANDEN incumplió su obligación de informar sobre las características del fondo y del riesgo propia de la operación suscrita, lo que produjo un error o vició el consentimiento de Dª Adelaida . Así la demandante manifiesta que desconocía que los fondos no estaban totalmente garantizados, error inexcusable, ya que éste se produjo como consecuencia del previo incumplimiento del deber de información lo que debe entenderse como una actuación dolosa de la entidad.

El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia en su funcionamiento son dos elementos básicos para el funcionamiento de este tipo de servicios. Su finalidad es doble por un lado conseguir la eficiencia del sistema bancario para tutelar a los sujetos que intervienen (el cliente) tanto en la fase precontractual, facilitando la información adecuada, y posteriormente en la fase contractual a través de la documentación exigible.

Esta obligación de informar es más necesaria en la fase precontractual ya que dada la complejidad de este mercado es preciso que prevalezca el principio de la transparencia. Así la Ley del Mercado de Valores (LMV) en su artículo 79 fija como regla de comportamiento de las empresas de inversión y entidades de crédito la de diligencia y transparencia así como la gestión ordenada y prudente debiendo cuidar de los intereses del cliente como si fueran propios.

Por tanto como código de conducta es necesario que se ofrezca al cliente una adecuada información proporcionándole todos los datos relevantes para que pueda adoptar una decisión de inversión señalando de forma expresa los riesgos que comporta cada tipo de operación.

Este código de conducta ha sido desarrollado por la Ley 47/2001 de 19 de diciembre, estableciendo una distinción entre clientes profesionales y minoristas (artículo 78 bis), fijando un deber de diligencia y transparencia del prestador del servicio, y regulando los deberes de información frente al cliente no profesional (artículo 79 bis) entre los que se enumera de forma precisa el de los riesgos asociados a los instrumentos y estrategias, teniendo en cuenta las circunstancias del cliente y sus objetivos para lo cual tendrán que obtener información del mismo, su conocimiento, experiencia financiera y sus objetivos.

Pero la exigencia de la obligación de informar no implica un deber de fidelidad al cliente, en el sentido de anteponer el interés de ésta al suyo. Es decir, cada parte deberá velar por sus intereses, pero a la entidad bancaria...

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