SAP Barcelona 67/2013, 13 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2013:4277
Número de Recurso381/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2013
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 381/2012-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 887/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 67/13

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON LUÍS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a trece de febrero de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 887/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de DON Iván, representado por el procurador de los tribunales DOÑA JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el procurador de los tribunales DON RAMÓN FEIXO FERNÁNDEZ VEGA.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por Doña Joana Miquel Fageda, en nombre y representación de Don Iván, declaro nulo el contrato de fecha 3 de noviembre de 2008 y las liquidaciones practicadas y condeno a CAIXABANK S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 6.885,85 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte demandada de todas las costas procesales causadas".

El 5 de marzo de 2012 el Juzgado dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "ha lugar a la aclaración interesada por Don Iván y la entidad CAIXABANK, a través de sus representaciones procesales, en relación con la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012 en el siguientes sentido:

En el fallo, añadiendo al mismo, después de la condena en costas, la siguiente expresión: así como las que en su caso se sigan devengando con posterioridad a la presentación de la demanda y que se fijarán en el momento de ejecución de la sentencia.

En el fundamento de derecho segundo debiendo sustituir la duración de 360 meses por la de 24 meses".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la actora, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por los demandantes demanda de nulidad del contrato de cobertura de tipo de interés suscrito con la demandada por falta de información y vicio de consentimiento y, subsidiariamente, por incorporar cláusulas abusivas determinantes de la ineficacia del objeto litigioso. Y para la resolución del recurso ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia -no impugnados en la apelación-, a los que se añadirán aquellos otros que estimamos de interés y que no son controvertidos o que resultan de los documentos que obran en autos;

  1. ) El demandante Don Iván concertó con la demandada LA CAIXA un contrato de permuta de tipos de interés el 3 de noviembre de 2008 (documento dos de la demanda). El contrato entró en vigor el 1 de abril de 2009 y se fijó una duración de veinticuatro meses. Como nominal de cobertura se pactó la cantidad de 227.091,01 euros, como tipo variable el euribor oficial y como tipo fijo el 5,4%.

  2. ) El swap de tipo de interés está vinculado a un préstamo hipotecario a interés variable formalizado el 22 de febrero de 2006 con la misma entidad. Hasta septiembre de 2010 todas las liquidaciones mensuales han resultado a favor de la entidad de crédito, importando la cantidad total de 6.885,85 euros.

  3. ) Confrontado el cuadro simulado de amortizaciones a un tipo fijo del 5,40% (documento veinticuatro de la contestación) con las liquidaciones mensuales del swap, resulta que la suma de las cuotas hipotecarias y las liquidaciones del swap importan una cantidad equivalente a la que habría abonado el demandante por un préstamo por la misma cantidad a un interés fijo del 5,40%.

  4. ) Es un hecho no controvertido que LA CAIXA sometió al demandante al test de conveniencia, que se aporta con la demanda (documento tres, al folio 84). El 1 de octubre de 2009 el demandante solicitó información sobre la cancelación del producto, indicándole la entidad de crédito que su coste ascendería a 7.617,71 euros.

SEGUNDO

La parte actora, de forma principal, interesó se declarara la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, dado que no se le proporcionó información adecuada acerca del producto contratado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y 1.261 del Código Civil. Como consecuencia de la nulidad, interesa se condene a la demandada al pago de 6.885,85 euros y a la restitución de las liquidaciones posteriores a la interposición de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente solicitó se declarara la nulidad por la existencia de cláusulas abusivas "determinantes de la ineficacia del objeto litigioso".

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que no se proporcionó al demandante información adecuada acerca del sentido, finalidad, alcance y riesgos del contrato. En definitiva, el juez a quo considera que la demandada infringió las disposiciones legales sobre información precontractual, en concreto, el RD 217/2008, de 15 de febrero, y el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores . Por todo ello, estima íntegramente la demanda.

La demandada recurre en apelación la sentencia alegando que el actor fue informado correctamente y comprendió los términos del contrato; que por no tratarse de un producto de inversión, sino de cobertura de un préstamo indexado a interés variable, ha de excluirse la normativa propia de los productos financieros y, en concreto, la Ley 4/2007 y el RD 217/2007; que, aun cuando fuera de aplicación dicha normativa, no se exige que la información se preste necesariamente por escrito; y, en definitiva, que no puede tenerse por acreditado que el actor incurriera en error y mucho menos que éste lo fuera con carácter esencial e inexcusable.

TERCERO

La falta de información como determinante, en su caso, del vicio de consentimiento, debe encauzarse a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley del Mercado de Valores, a las que se acoge la actora, y demás normativa de desarrollo.

En este sentido, ha de recordarse que el deber de información por parte del predisponente en un contrato de adhesión está contemplado, en términos generales, en el artículo 5.1º de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación . De acuerdo con dicho precepto, "no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". El último apartado del mismo precepto añade que "la redacción de las condiciones generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez".

La infracción del deber de información determina la no incorporación al contrato de las condiciones generales cuando el adherente no haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de elaborarse el contrato ( artículo 7); y deberá declararse la nulidad del contrato, conforme al artículo 9, cuando el efecto jurídico de la no incorporación "afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil ".

Dicha remisión al Código Civil lo es al consentimiento de los contratantes, como requisito fundamental de los contratos, y al error como vicio que lo invalida ( artículo 1.266 del citado Código ). Según este último precepto, el error, para ser invalidante, debe recaer sobre un elemento esencial del contrato. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, además, que sea excusable, esto es, que "no sea imputable a quién lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el Ordenamiento proteja a quién ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006, ROJ 5282/2006 ).

CUARTO

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