SAP Barcelona 82/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 514/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1098/2010 del Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 82/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1098/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant.CI-3), a instancia de Dª. Graciela, contra OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de marzo de 2011, la cual consta de Auto de Aclaración de 28 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO en nombre y representación de Dª. Graciela contra OCASO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIEN MIL EUROS (1000.000 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 2 de marzo de 2010 legales, declarando las costas del oficio.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración el del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA:

Ha lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido siguiente "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO en nombre y representación de Dª. Graciela que acciona representando a su hija menor de edad María Virtudes contra OCASO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a María Virtudes la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 2 de marzo de 2010 legales, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alza la aseguradora Ocaso, reiterando los motivos de oposición que expresara al contestar y denunciando que el juez había valorado erróneamente la prueba, e infringido el artc. 10 de la ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia que lo interpreta, así como los artcs. 1255, 1218 y 1253 del Código Civil y el artc. 20 de la LCS en relación a los intereses.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa, deben efectuarse las siguientes consideraciones fácticas: 1) El 16 de Enero de 2006, con motivo de una arteriopatía, se practica a D Lucio, en el Parc Taulí, ecco-doppler arterial de troncos supra-aórticos, apareciendo en el informe: ateromatosi carotidea bilateral, amb estenosis superior al 70%, al cantó dret probablement pre-oclusiva i superior al 70% al cantó esquerre, recomendando efectuar una angio-Rm de TSA, y como conclusión: doble estenosis carotidea força significativa (doc. 10).

2) Previa solicitud de 24 de Febrero de 2006, y con motivo de angina, en el mismo centro se practica, el 14 de Abril de 2006, tomogammagrafia (spect) miocardica de perfusio esforc, realizándose informe de la prueba d esfuerzo en cinta, y gated-spect perfusión miocárdica, con la conclusión de isquemia inferolateral media y basal moderada, ligera dilatación de la cavidad ventricular y función ventricular sistólica conservada. (doc. 9).

3) En fecha 10 de Julio de 2006 se le practica, en la unidad de Hemodinámica y cardilogía intervencionista del Hospital de San Pablo, un cateterismo cardiaco, por angina de esfuerzo, y en las conclusiones aparece que se le implantan 6 stents, con buen resultado angiográfico y sin complicaciones, pautándole tratamiento de doble antiagregación plaquetaria durante un año y acudir a visita en dispensario de cardiología (doc. 8).

4) El 12 de septiembre de 2006, en la misma unidad, con síntoma de angina estable grado II, se intenta cateterismo, sin éxito (folios 180 y 181), y lo mismo acontece el 5 de octubre de 2006 (folios 178 y 179), y se pone de manifiesto en el informe de cateterismo realizado el 15 de octubre de 2008 (folio 172).

5) En las aclaraciones de la prueba pericial, el perito tras observar toda la documentación médica obrante en las actuaciones, expresa, entre otras consideraciones, que ya en 2004, el paciente tenía problemas vasculares en las extremidades inferiores, con cansancio al caminar, hasta el punto de que en 2005 tenía que pararse al andar, cada 100 metros, afectación de las carótidas y patología cardiaca grave, hipertensión y aumento de los lípidos, que para la realización de los cateterismos, se trata de intervención quirúrgica en quirófanos y con anestesia y días de hospitalización, siendo precisa la toma posterior de medicación, como así se pautó.

6) El 5 de Septiembre de 2009, el Sr Lucio falleció, por fallo cardiaco, y según consta al folio 336, la Secretaría de Estado de la S. Social hace constar que estuvo de baja médica desde el 15 de Febrero de 2006 hasta el 31 de Julio de dicho año, y desde el 30 de Agosto de 2006 hasta el 1 de marzo de 2008, en que pasó a situación de incapacidad permanente. Según aparece en el relato de hechos probados de la sentencia de 3 de Noviembre de 2008, del Juzgado de lo Social nº 14, no cuestionados, había iniciado ya en fecha 30 de agosto de 2008, situación de incapacidad temporal y La Dirección general del INSS, en resolución de 10 de Abril de 2008, le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, pretendiendo entonces de declaración de absoluta, y en el hecho quinto se hacía referencia a la cardiopatía isquémica por afectación coronaria ...).

7) El contrato en que se basa la reclamación actora se suscribe, en fecha 26 de Diciembre de 2007, garantizando el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente.

8) Previamente, se le sometió a cuestionario de salud, suscrito por el fallecido, en fecha 13 de Noviembre de 2007, y, entre otras, a las preguntas se si había sido sometido a intervenciones quirúrgicas, si había padecido o padecía algún trastorno cardiaco o circulatorio, si había estado hospitalizado, si tomaba alguna medicina o si tenía alguna afección que le impidiera el desarrollo de sus ocupaciones habituales, respondió negativamente. 9) En fecha 20 de Febrero de 2009, el asegurado remitió a la compañía requerimiento, mediante burofax, del pago de la indemnización, por invalidez absoluta y permanente.

10) El 30 de marzo, la demandada requiere se le envíe la siguiente documentación: historia clínica; informe propuesta y resolución del equipo de Valoración de incapacidades del INSS, fotocopia del DNI y providencia declarando la firmeza de la sentencia o certificación del Secretario.

11) El 3 de Junio de 2009, la demandada vuelve a indicar a D Lucio que para valorar correctamente el siniestro aporte la documentación solicitada anteriormente.

12) El 12 de Noviembre de 2009, Ocaso comunica a Dª. Graciela, que analizada la documentación presentada no podían asumir las consecuencias derivadas del siniestro, por inexactitud en las declaraciones del asegurado, ya que de haber conocido la enfermedad que venía padeciendo, les habría impedido emitir el seguro.

13) El 2 de Noviembre de 2009 adeuda en cuenta la prima, 619 #, correspondiente al periodo desde tal fecha anual.

14) El 1 de marzo de 2010, la actora reclama el pago por indemnización por el fallecimiento y que remitieran cualquier cuestionario de salud suscrito por el mismo, siéndoles remitido una fotocopia en fecha 4 de marzo de 2010.

15) En la demanda origen de las actuaciones se reclamaba la suma de 100.000 #, por el fallecimiento, e intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y subsidiariamente que se haga devolución de la prima correspondiente al ejercicio de Noviembre de 2009 a igual mes de 2010.

TERCERO

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, 15 de Noviembre de 2007, o la de 1 de Junio de 2006, que literalmente establece que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado,...

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