SAP Barcelona 198/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha09 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 102/2012-D

JUICIO VERBAL NÚM. 401/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 198/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 401/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de MBNA EUROPE BANK LIMITE representado por el Procurador Dª.Judith Moscatel Vivet, contra Simón representado por el Procurador Dª. Eva Morcillo Villanueva, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Desestimo la pretensión formulada por la por la postulación procesal de la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITE y absuelvo de sus pretensiones a DON Simón, con expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MBNA Europe Bank Limite mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, se alza MBNA Europe Bank Limite (en adelante, MBNA) frente a la decisión del Juzgado de desestimar en su integridad la demanda interpuesta contra D. Simón por razón del incumplimiento del contrato de crédito mediante tarjeta que en diciembre de 2004 concertaron las partes (v. documento unido a los folios 19 y 20).

Ante todo se ha de poner de manifiesto que de ninguna manera incumbía a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer de la alegada nulidad, por abusividad y falta de la precisa claridad, de las cláusulas del contrato que motiva la controversia (v. art. 86 ter. LOPJ ). Tampoco es cierto que debiera haber articulado el demandado el antedicho argumento defensivo por vía reconvencional. Porque, invocando motivos de nulidad apreciables de oficio (v. STJUE de 14 de junio de 2012 ), el artículo 408-2 de la LEC prevé la posibilidad de que se aduzcan, como excepción, en el escrito de contestación, previsión que a sensu contrario significa que sólo la nulidad relativa se ha de oponer mediante explícita reconvención ( art. 406 LEC ).

SEGUNDO

Se limita la recurrente en esta alzada a mantener la eficacia del discutido contrato, a negar la oscuridad o el carácter abusivo de sus cláusulas y a argumentar la inaplicabilidad a los intereses moratorios de la limitación prevista en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (actual art. 20-4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo ), limitación que, ciertamente, se refiere a los intereses por descubiertos en cuenta corriente ( apartado 29 de la DA Primera LGDCU ).

Ni siquiera ha intentado aclarar MBNA las impugnadas cláusulas ni, por supuesto, detallar las tasas de interés (remuneratorio o moratorio) efectivamente aplicado en la unilateral liquidación efectuada en fecha 18 de octubre de 2010 en base a los ininteligibles extractos aportados a los folios 22 a 27 donde se reflejan los cargos efectuados en la cuenta de la tarjeta entre el 17 de diciembre de 2004 y el 21 de septiembre de 2010. Ausencia de explicación que si de por sí sería inaceptable tiene aún menos justificación teniendo en cuenta que con anterioridad al pleito y, en concreto, ya en mayo de 2010 había solicitado el demandado la aclaración del saldo reclamado, impugnando de forma expresa las abultadas comisiones aplicadas desde el inicio de la relación contractual (v. folios 84 a 87).

Debe hacerse hincapié en que (1) las condiciones del contrato...

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