SAP Barcelona 219/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2013
Fecha22 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 42/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 301/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 219/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 301/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Consuelo (EN NOMBRE DE SU HIJA MENOR Eufrasia ) representada por el procurador D. Jose-Ignacio Gramunt Suarez, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. e INSTITUCIÓN PEDAGÓGICA BÉTULO, S.L. (CENTRO ESCOLA CULTURAL) representados por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

Desestimo la demanda presentada per Consuelo, en representació de Eufrasia contra Centro Cultural

Escola i contra Mapfre i absolc els demandats esmentats.

Imposo les costes del judici a la part demandant. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Consuelo (en nombre de su hija menor Eufrasia ) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coincidimos con el Juzgado en la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria en cuya procedencia insiste Dª Consuelo en representación de su hija menor de edad, Eufrasia, pretensión que fue íntegramente desestimada en la sentencia apelada.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha acentuado el rigor de la diligencia requerida ponderando el riesgo creado hasta llegar a soluciones cuasi objetivas, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa. De manera que, demostrado el daño, recae sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" ( artículo 1104 del CC ).

Ocurre que la propia jurisprudencia interpretativa de los artículos 1902 y 1903 del CC se ha encargado de remarcar que para declarar este tipo de responsabilidad es preciso un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir al demandado el resultado dañoso, en definitiva, la justificación del nexo causal (entre otras muchas, SSTS de 11 de julio de 2002, 21 de abril de 2005, 23 de marzo de 2006, 5 de septiembre de 2007, 10 de diciembre de 2008 o 30 de enero de 2012 ); justificación que, como se verá a continuación, no se puede entender lograda en estos autos.

SEGUNDO

No puede deducirse sin más la postulada responsabilidad del simple hecho de que el incidente (caída padecida por la hija de la actora, de trece años de edad, con resultado de lesiones) se produjera en horario escolar y en el interior de las instalaciones que Centro Cultural Escola utilizaba para impartir a los alumnos las clases de gimnasia. Debe recordarse que en supuestos como el que nos ocupa es el peligro que entraña la concreta actividad del menor el elemento decisivo para apreciar la responsabilidad del centro escolar que, obviamente, no se halla obligado a disponer la presencia de un educador junto a cada niño para evitar cualquier incidente ( STS de 10 de junio de 2008 ).

Dando por reproducidos los acertados...

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