SAP Barcelona 146/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:3094
Número de Recurso1005/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 1.005/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENYS DE MAR

JUICIO ORDINARIO 794/09

S E N T E N C I A nº146

En Barcelona, a 4 de abril de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 794/09 sobre reparación de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arenys de Mar por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 Y DE LA CALLE001 Nº NUM002 - NUM003 DE SANTA SUSANNA, incomparecida en la alzada, contra, PROMOCIONS IMMOBILIÀRIES KTM I ASSOCIATS S.L., representada por el Procurador sr. Ros y asistida por el Letrado sr. Valls, DON Ambrosio y DON Cipriano, incomparecidos, en el que fue llamada y compareció como interpelada OBRAS Y CONTRATAS MARESME S.L., representada por el Procurador sr. Ros y defendida por el Letrado sr. Valls, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por las mercantiles interpeladas frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de mayo de

2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 794/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 30 de mayo de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y de la CALLE001 nº NUM002 - NUM003 de Santa Susana, y condenar a la entidad "Promociones Inmobiliarias KTM y asociados S.L", a don Ambrosio, a don Cipriano y a la entidad "Obras y contratas del Maresme S.L" a abonar de manera solidaria a la parte actora la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos (19.955,98 euros), así como el interés legal devengado en la forma prevista en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DON Ambrosio, PROMOCIONS IMMOBILIÀRIES KTM I ASSOCIATS S.L. y OBRAS Y CONTRATAS MARESME S.L. prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma únicamente las dos personas jurídicas apelantes.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 20 de marzo de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR PROMOCIONS IMMOBILIÀRIES KTM I ASSOCIATS S.L. Y OBRAS Y CONTRATAS MARESME S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE MAYO DE 2.011 .

  1. Planteamiento general.

    Por medio de la demanda iniciadora del presente proceso la Comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble sito en las CALLE000 números NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003 de Santa Susanna (Barcelona) pretendió la reparación de: a) las filtraciones de agua y las fisuraciones que sufren las viviendas de la CALLE001 y b) las causas y consecuencias del encharcamiento de agua en el aparcamiento comunitario de la CALLE000 . Para ello ejercitó las acciones previstas en el art.

    1.591 del Código Civil común a toda España (CCivil) y en la Ley 38/99, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación (LOE) frente a quienes intervinieron en el proceso edificativo en la condición que seguidamente se indica: a) PROMOCIONS IMMOBILIÀRIES KTM I ASSOCIATS S.L. (promotora), b) sr. Ambrosio (arquitecto superior) y c) sr. Cipriano (arquitecto técnico), a los que se sumó por el incidente previsto en el art. 14.2 LECivil en relación a la Disposición Adicional 7ª LOE, OBRAS Y CONTRATAS MARESME S.L. en su condición de constructora (Audiencia previa de 10/6/10, acta a los folios 352/353).

    Seguido el proceso por todos sus trámites el juzgado dicta Sentencia en la cual, tras resumir la postura de cada una de las partes (FJ 1º), rechazar la excepción procesal opuesta por el arquitecto superior (FJ 2º), fijar la legislación aplicable (FJ 3º) y declarar vigentes las acciones ejercitadas, adopta las siguientes decisiones en relación a las pretensiones articuladas por la Comunidad actora: a) constata la existencia de los tres defectos denunciados en el escrito rector del proceso calificándolos de ruinógenos (FFJJ 4º, 5º y 6º), b) de su aparición considera responsables, en forma solidaria, a todos los partícipes en el proceso edificativo (FFJJ 6º y 8º) y c) para su reparación, ante la disparidad de los presupuestos periciales, les impone el pago de 19.955,98# (FJ 7º) -primer importe reclamado por la actora según valoración económica al folio 279-, más intereses moratorios (FJ 9º) y sin imposición de costas (FJ 10º).

    Desierto el recurso planteado por el arquitecto superior sr. Ambrosio (Decreto de 19/12/11 aclarado por el de 9/1/12), subsisten los formulados por las mercantiles interpeladas que examinaremos de manera conjunta por la identidad y/o gran similitud de los motivos que los sustentan: a) error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad atribuida por los tres defectos arriba reseñados y la cuantificación económica de su reparación y b) error de derecho al imponer el pago de intereses de demora.

  2. Resolución de los recursos.

    Para cumplir la función revisora que a este tribunal de apelación atribuye el art. 456.1º LECivil partimos de tres premisas:

    1. - Atendidas las acciones ejercitadas por la Comunidad de propietarios veamos qué correspondía acreditar a cada una de las partes advirtiendo que en caso de no verificarlo vendrá en aplicación el art. 217.1º LECivil . Por virtud de las reglas establecidas en el art. 217.2 y 3 LECivil y siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de

      1.993, 31 de mayo de 2.000, 28 de abril de 2.008 y 16 de julio de 2.009 : 1.1.- la parte reclamante tenía la carga de acreditar los siguientes extremos ( art. 217.2º LECivil ):

      a.- que los interpelados -entre los que incluimos a la constructora condenada en el fallo de la Sentencia con la conformidad de la actora ( SsTS de 28/6/12 y 20/11/11 )- participaron en el proceso constructivo, hecho indiscutido a día de hoy; b.- que en la edificación existen vicios que además merecen el calificativo de ruinógenos conforme al art. 1.591 CCivil por lo que hace referencia a los que afectan a la CALLE001 y que comprometen la estabilidad y/o resistencia mecánica o simplemente la habitabilidad en relación a la CALLE000 ( SsTS de 26/3/07 y 16/7/09 ). Tampoco la concurrencia de este presupuesto, defectos ruinógenos (filtraciones y fisuras en c/ CALLE001 ) y que comprometen la habitabilidad (inundación aparcamiento c/ CALLE000 ), está discutida; y c.- que estas deficiencias se manifestaron antes de los plazos de garantía de diez y tres años marcados por el Código Civil y LOE (art. 17.1 ) cuestión ésta que tampoco suscita problemas en el caso litigioso.

      1.2.- los interpelados, conforme al art. 217.3º LECivil, tenían la carga de probar la concurrencia del caso fortuito que les eximiría de la responsabilidad que impone el art. 1.591 del Código Civil y la Ley de Ordenación de la edificación cuyo art. 17.3º, como excepción al principio de individualización de la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso edificativo que proclama en el apartado 2 º, dispone que "No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."

    2. - A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer...

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