STSJ Andalucía 784/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2013
Fecha07 Marzo 2013

Recurso nº 379/12 (S) Sentencia nº 784/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 784/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por CASA MARQUEZ S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 947/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano, contra la empresa Casa Marquez S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Cayetano, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de CASA MÁRQUEZ S.A., desde el día 7-1-2005 con la categoría profesional de comercial y un salario diario de 53,28 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Cayetano ha venido ocupando el puesto de comercial interno en el área de suministros.

Segundo

Casa Márquez S.A., se constituyó en el año 1993. su objeto social es la fabricación comercialización, distribución y venta al por mayor y detalle de material eléctrico y de electrodomésticos en general, montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas, de aire acondicionado y de sistemas de ejecución de obras de movimientos de tierras y perforaciones, demoliciones, abastecimientos y saneamientos viales y pistas, cimentaciones especiales montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas y mecánicas.

Desarrolla su actividad a través de tres áreas o líneas de negocios: 1º. Área de obras, en sentido estricto y destinada a la ejecución de esos trabajos; 2º. Área o Servicio de Mantenimiento; 3º. Área o Servicio de Suministros. El área de suministros se dedica a concertar y atender los pedidos de terceros, de otras empresas del grupo y del área de obras de CASA MARQUEZ S.A. Está integrado por comerciales externos, que son los destinados a la captación de clientes y pedidos; y por comerciales internos que son quienes gestionan los pedidos de los clientes que directamente se ponen en contacto con la empresa o realizados por el área de obras o por otras empresas del grupo. Esta área ha estado integrado por cuatro comerciales internos y cuatro comerciales externos, que desarrollan su trabajo bajo la dependencia de un responsable comercial y de compras.

Tercero

El día 29-6-2011 D. Cayetano recibió carta de CASA MARQUEZ S.A., en la que se le comunicaba la amortización de su puesto de trabajo por causas productivas y organizativas con efectos de 29-6-2011. Tras indicar las causas del motivo, la empresa, en la indicada comunicación escrita, ofrecía al trabajador una indemnización por importe de 8.784,09 euros y la cantidad de 880,50 euros de preaviso. En el momento de entregarse la carta comunicando el despido a D. Cayetano se le entregaron sendos cheques por los indicados importes. La carta de despido obra a los folios 98 a 101 y aquí se da por reproducida.

Cuarto

No consta que D. Cayetano ostente o haya ostentado en el año anterior a junio de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto

El día 14-7-2011 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 3-8-2011 sin avenencia. El día 9-8-2011 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa Casa Marquez S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Casa Márquez S.A.", al amparo del artículo 191 a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y productivas por no acreditar la variación en los sistemas o métodos de trabajo, ni la reducción de la actividad en relación con la demanda del sector de la construcción en la que desarrolla su actividad la empresa.

En primer lugar, por vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la sentencia, por infringir los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba al no hacer constar en el relato fáctico los hechos que se mencionan en la comunicación de extinción del contrato, y una indebida valoración de los documentos aportados por la empresa negándoles efectos probatorios, que producen indefensión a la empresa recurrente.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 "La nulidad de actuaciones, al afectar al orden público procesal, existe, cuando en la resolución judicial recurrida se ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia y de otros actos procesales, por lo que deberá instarse en aras a la pureza del procedimiento y a la garantía de los derechos de los justiciables, siempre y cuando, concurran los requisitos susceptibles para hacerla prosperable.".

Conforme a los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, habiendo sentado el Tribunal Supremo en relación con la nulidad de la sentencia los siguientes criterios : "1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada. 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.

3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión. 4) Laresolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía." ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 )

Conforme a dicha doctrina, no puede estimarse el motivo formulado por la empresa recurrente, por cuanto, por un lado, la eventual omisión que denuncia puede ser corregida por la vía que proporciona el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, con la adición de los extremos fácticos que se estimen relevantes para la correcta resolución de la litis, mecanismo que precisamente ha sido utilizado por la parte; y por otro lado, porque no se observa la existencia de indefensión que, como requisito mínimo exigible, opera para decretar la postulada nulidad,...

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