STSJ Andalucía 213/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2013:1379
Número de Recurso1310/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución213/2013
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO 1310/2004

SENTENCIA NÚM. 213 DE 2013

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Pérez Gómez

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1310/2004, seguido a instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, que comparece representado por Dª Brigida ; siendo parte demandada la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que se declare nulo y no ajustado a Derecho el artículo 3 del Decreto 151/2003 .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente; subsidiariamente se solicitó la desestimación del recurso, por considerar el precepto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista publica, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el art. 3 del Decreto 151/2003, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se establece el Código Numérico Personal para los profesionales sanitarios de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía. Establece el citado precepto que " En las recetas oficiales de la prestación farmacéutica y en los documentos de prescripción de prestaciones complementarias del Sistema Sanitario Público de Andalucía, el facultativo prescriptor se identificará consignando obligatoriamente para su validez, además del nombre y apellidos del mismo, el Código Numérico Personal ".

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los argumentos del recurrente, y por razones de lógica procesal, ha de examinarse la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía al amparo del art. 51.1.b) de la LJCA . Así, se afirma que el Consejo General del Colegio de Médicos carece de interés legítimo para la impugnación del Decreto 151/2003; y ello por cuanto los Colegios Profesionales tienen por objeto la ordenación del ejercicio de las profesiones en régimen de derecho privado y, en consecuencia, al margen de la prestación de servicios a la Administración mediante una relación administrativa de sujeción especial.

La causa de inadmisibilidad no puede acogerse pues -como viene declarando esta Sala, de conformidad con la interpretación que nuestro Tribunal Supremo ha dado a las causas de inadmisibilidad de la LJCA a la luz de los postulados derivados del derecho a la tutela judicial efectiva- aun cuando es cierto que en el orden contencioso administrativo el mero interés en la legalidad no es suficiente para fundamentar la legitimación para accionar, no lo es menos que en este orden jurisdiccional el restrictivo criterio del "interés directo" ha de sustituirse por el del...

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