STSJ Andalucía 64/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha21 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 515/2004

SENTENCIA NÚM. 64 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don José Pérez Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 515/2004 seguido a instancia de doña Penélope, que comparece representada por la Procuradora doña Lucía Jurado Valero, siendo parte demandada la Consejería de Asuntos Socialesde la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía don César Girón López. La cuantía del recurso es 1.200.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 16 de marzo de 2004, contra la Resolución de 6 de febrero de 2004, del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad presentada por la recurrente. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial condene a la administración demandada al abono de 1.200.000 euros .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, ni de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Pérez Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recuso contencioso administrativo la Resolución de 6 de febrero de 2004, del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad presentada por la recurrente.

La parte actora solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía, condenando a la administración al abono de 1.200.000 euros, como consecuencia de los perjuicios sufridos a causa de la actuación de sus servicios sociales, que en los puntos siguientes será expuesta con detalle.

La Administración demandada se opone a la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que no concurren los presupuestos legales previstos para su reconocimiento.

SEGUNDO

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El más reciente desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero; preceptos éstos desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que vienen a plasmar una extensa doctrina jurisprudencial sobre aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. ) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. ) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

  3. ) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.

  4. ) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata; condiciones que sólo pueden operar como punto de partida, pero no de manera obligada en todos los casos. Sin embargo, esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial más reciente, en la que, sin establecer reglas generales, se han tomado en consideración las circunstancias objetivas de cada caso, admitiendo la posibilidad de que la injerencia de un tercero o del propio lesionado no produzca una ruptura de la relación de causalidad, sino una concurrencia de causas que pudiera incluso dar lugar a la graduación del "quantum" indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.

  5. ) Ausencia de fuerza mayor.

  6. ) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva.

TERCERO

Los hechos en los que fundamenta su pretensión la actora se recogen en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, incorporada a los presentes autos, cuyo objeto era la reclamación de la filiación y entrega de la menor que la ahora recurrente instó ante los órganos competentes de la Jurisdicción Civil. Del contenido de esta sentencia interesa a los efectos de analizar la procedencia o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial reproducir lo que sigue, recogido en sus Fundamentos de Derecho: "

Primero

El presente recurso expresa, como episodio relevante, la culminación de un conjunto de vicisitudes históricas que desembocan en la todavía no establecida identificación judicial de la menor, cuya filiación reclama su madre (pese a ser aquella plenamente identificable), a causa, sobre todo, de los entorpecimientos que han introducido en el esclarecimiento de los hechos los órganos administrativos correspondientes de la Junta de Andalucía y Consejería de Asuntos sociales en Jaén, que figuran como parte demandada, contando, en ocasiones, con la activa cooperación de la representación del Ministerio Fiscal, ante los órganos jurisdiccionales de instancia, y con cierta pasividad conformista de estos últimos, que no han efectivizado sus determinaciones iniciales, impidiendo, hasta ahora, que tenga cumplida satisfacción el derecho de la menor a conocer al menos a su progenitora que establece, como principio, la Convención sobre los derechos del niño, de 1989 ratificada por España en 1990 (artículo 7º) .

Segundo

Resulta probado que la actora Dª Penélope dio a luz un feto de hembra vivo de 4.000 gramos de peso el día NUM000 de 1991, en el "Hospital San Agustín", de Linares. Previamente a su alumbramiento, el día 24 de septiembre del mismo año, la actora suscribió en documento -dice que en el Centro La Milagrosa, de Baeza, de la Junta de Andalucía -que, en síntesis, como explica en su exhaustivo informe la Fiscalía de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recoge la comparecencia de Dª Penélope en la Delegación Provincial en Jaén, de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en 24 de septiembre de 1991, acto en el que manifestando encontrarse embarazada, en el octavo mes de gestación, y ponderando sus circunstancias concurrentes, -familiares, sociales, emocionales y económicas- estima que no podrá hacerse cargo de su futuro hijo, y ante ello, hace renuncia anticipada del mismo, una vez que nazca, en favor de la entidad pública, a los efectos de su guarda inmediata al parto, acogimiento familiar y adopción, en el marco establecido en la Ley núm. 21/1987 de 11 de noviembre, prestando su consentimiento expreso para la efectividad de todos estos actos, manifestando asimismo haber sido informada de sus derechos y de las consecuencias de su renuncia; y anticipando su asentimiento a la adopción, que adquiriría plena validez "transcurridos treinta días desde la fecha de nacimiento del menor". En la base de tal renuncia se consignaba su voluntad de mantener oculta su identidad, tanto a los efectos registrales civiles ( artículo 167 del Reglamento del Registro Civil ), como en el procedimiento de acogimiento y adopción, en sus fases administrativa y judicial, que debería tramitarse respecto del nacido, "como si de un menor desamparado y de padres desconocidos se tratase".

Tercero

Conforme destaca la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR