STSJ Andalucía 27/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2013
Fecha08 Enero 2013

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 49/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 49/2011 del recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Cádiz en el recurso contenciosoadministrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 88/2006, en relación con declaración de responsabilidad solidaria del pago de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido como apelada la entidad Tower Meridional, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado D. Manuel Arévalo Aguilar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia estimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con declaración de responsabilidad solidaria del pago de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la sentencia apelada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Cádiz estimó el recurso interpuesto frente a la resolución 14 de marzo de 2005, de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, confirmatoria en alzada de la dictada Inspección Provincial de Cádiz el día 12 de septiembre de aquel mismo año, en relación con la correspondiente acta de liquidación emitida por derivación de responsabilidad a la entidad ahora apelada de las deudas por cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, impagadas por cierta entidad mercantil en su actuación como subcontratista de aquella otra.

La estimación del recurso se basó en la inexistencia de la unidad de actividad, requerida por el precepto aplicado por la Administración, entre la realizada por la apelada, es decir la promoción inmobiliaria, y la de aquella otra entidad deudora principal, dedicada a la construcción, argumentación que rechaza la Administración del Estado, apelante, por entender que ambas entidades se encuentran integradas en el mismo sector de la construcción, siendo pues aplicable el régimen legal establecido sobre responsabilidad del pago de las cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Como observó la sentencia apelada, la responsabilidad declarada habría de basarse en lo establecido por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según el cual "..los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario...

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