SAP Zaragoza 182/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2013

SENTENCIA nº 182/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a cuatro de Abril de dos mil trece.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 106/2013, en los que aparece como parte apelante-demandada, Justo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. Pedro Francisco ; y como parte apeladademandante, Soledad, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA CIPRES MARCO, asistida por el Letrado D. CARLOS JOSE INDIANO BENEDI; siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Ciprçes Marco, en nombre y representación de Dª María de las Soledad, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Justo a entregar a la actora el legado consistente en el 10% del dinero que pueda quedar, una vez deducidas las bajas de la herencia, procedentes de fondos de inversión, cuentas particulares y cualquier otro tipo de depósitos bancarios a nombre d ela testadora a excepción de los depositados en Citibank al haber sido entregados ya por dicha entidad, además de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda el 8 de abril de 2011, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Hernández en nombre y representación de D. Justo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, Dª Soledad, de las pretensiones frente a ella ejercitadas en aquella. Las costas causadas en la presente instancia tanto por la demanda principal como por la reconvención, serán abonadas por el demandado-actor reconvencional D. Justo ."

Así como igualmente se admiten los antecedentes de hecho del posterior auto de 20 de diciembre de 2012, el cual se recurre, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: conceder licencia a Dª Soledad para poder deducir acción de injuria en la jurisdicción penal contra D. Pedro Francisco "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y posterior auto la parte demandada interpuso sendos recursos de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 25 de marzo de 2013.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso

Entabló la actora acción contra la demandada tendente a la entrega de un legado de dinero instituido por su madre en testamento, el demandado afirmó que tal legado tenía la condición de cosa cierta y determinada y no precisaba de la entrega por el deudor, de la misma manera reconvino pidiendo la nulidad de los legados instituidos a favor de su hermana por considerar que tanto este legado, como el resto de los de inmuebles instituidos a la actora por la fallecida madre de los litigantes en su testamento de 17 de octubre de 2006 infringían la regla de inmodificabilidad de las disposiciones correspectivas que la Ley de Sucesiones, ahora Código de Derecho Foral de Aragón, imponía. La actora alegó que con su actuar la demandada había dado ejecución a la institución o realizado renuncia tácita a la acción para exigirla, así como que no existía tal correspectividad.

La sentencia de la instancia estimó la demanda y rechazó la reconvención por estimar que el demandado había reconocido en la escritura de aceptación de la herencia la existencia, validez y eficacia del legado instituido.

La parte demandada se alza contra la resolución alegando: a) La violación de la correspectividad implicaba una infracción legal que determinaba la nulidad de la disposición testamentaria que instituía los legados y que incluso era aplicable de oficio. b) En segundo lugar, que no se ha acreditado que la demandada conociese al tiempo de la aceptación de la herencia de su madre la causa de nulidad del legado. C) Que la designación, para excluirlo, en el inventario de la escritura de aceptación de herencia, del objeto sobre el que recaía el legado de saldos de cuentas y fondos era preciso para aceptar la herencia, pues, no cabe la aceptación parcial y no se le hubiera permitido por el fedatario, dada la existencia de los legados, la aceptación de todo el caudal hereditario, con lo que era la única forma posible de actuación y que d) para entender ejecutada la cláusula hubiera debido emplear una formula en la escritura de aceptación que hiciera mención a la entrega del legado. e) Alega que no existe renuncia, ni expresa ni tácita, ni actuación de la demandada que constituyera un verdadero acto propio.

La actora invoca el mantenimiento de la resolución en todos sus extremos por las razones expresadas en la contestación a la reconvención.

Dada la vigencia de la Ley de Sucesiones al tiempo de apertura de la sucesión de la causante, se aplicarán los preceptos de esta, sustancialmente coincidentes con los correspondientes del Código de Derecho Foral de Aragón.

SEGUNDO

Naturaleza del legado

Parece defender la demandada que se trata de un legado de cosa cierta y determinada, la actora lo niega. Dicha cuestiona es transcendente respecto al hecho de que se hubiera producido o no, como veremos, un voluntario cumplimiento.

A este respecto los precedente jurisprudenciales citados por la actora (sentencia de 27 de diciembre de 2002 de esta Sección de la Audiencia Provincial) han de ser acogidos, se trata en este caso del legado de una parte indivisa de dos inmuebles, que indudablemente tienen el carácter de cosa cierta y determinada ( art 164 del Ley de Sucesiones ), pero no reúnen tal condición los derechos consistentes en la parte indivisa del 10% del dinero que pueda quedar, una vez deducidas las bajas de la herencia, procedente de fondos y cuentas particulares y cualquier tipo de depósitos bancarios a nombre de la testadora. Estos, en cuantos derechos de crédito, pendientes de liquidación y esencialmente fungibles, han de ser entregados por la demandada, cuestión de indudable transcendencia como se verá.

TERCERO

Límites al ejercicio de la acción de nulidad

No cabe duda de que lo ejercitado por el actor es la acción de nulidad por infracción legal del art. 109 de la Ley de Sucesiones .

Como primer argumento contra la resolución recurrida se invoca la necesidad de apreciar de oficio la causa de nulidad invocada.

Esta alegación ha de ser rechazada, si bien existen unas determinadas clases de ineficacia, inexistencia, nulidad y anulabilidad, resolución y rescisión como categorías más generales, la Ley de Sucesiones distingue con carácter general a estos efectos tres, la inexistencia o la falta de requisitos esenciales, la nulidad por falta de los demás requisitos y formalidades o, respecto las concretas disposiciones testamentarias, la infracción de la ley, el orden público o las buenas costumbres, y la anulabilidad por concurrir algún vicio en el consentimiento. La primera de las ineficacias es insubsanable e imprescriptible, las demás sí pueden ser subsanadas o convalidadas y se fija un plazo de prescripción, amén de que conforme al art 113 de la Ley de Sucesiones tales defectos pueden ser convalidados, exigiéndose como requisitos que, con conocimiento de la causa de nulidad, se le haya dado voluntario cumplimiento a la disposición testamentaria cuestionada o se haya renunciado a la acción. Así, no cabe duda que la institución del legado cuestionada puede ser objeto de convalidación en los términos narrados.

En primer lugar, como óbice a la existencia de límite a la acción ejercitada por la demandada, esta pone el desconociendo de la existencia de la causa de nulidad. Tal motivo ha de ser rechazado, el mismo conocía el testamento mancomunado de sus padres de 10 de enero de 2005 pues aceptó la herencia de su padre mediante escritura de 28 de abril de 2005, cuestión distinta es que en cómo no era jurista no conociese el fundamento legal de la posible nulidad que ahora se invoca, pero no cabe duda que conocía los hechos en la que ahora la funda y, por tanto, si no era conocida la fundamentación jurídica de la misma, era cognoscible con nada más que un mero asesoramiento letrado, como más tarde hizo; por tanto esta cognoscibilidad de las consecuencias jurídicas de un acto, propio o ajeno, no es sino una manifestación del art. 6 del Cc que establece que la ignorancia de las leyes no excluye su cumplimiento.

En tercer lugar, alega que ni hubo renuncia expresa, ni tácita, ni se puede concluir de la escritura de aceptación de la herencia de la Sra. Modesta que el recurrente consintió...

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