SAP Zaragoza 235/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2013:1042
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00235/2013

R. 54/2013

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 152/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 54/2013, en el que han sido partes, apelante, los demandantes Dª Leticia Y D. Samuel, representados por la Procuradora Dª Maria Belén López López, y, apelada, los demandados Dª María Dolores Y CASER, S.A., representados por la Procuradora Dª Susana De Torre Lerena, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por Leticia y Samuel frente a María Dolores y Caser, S.A. y absuelvo a las demandadas de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 13 de febrero de 2013 dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 21 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte actora, los hermanos Leticia y Samuel demandan a la letrada Dª María Dolores por el incorrecto cumplimiento de su trabajo en la confección de las declaraciones del IRPF de ambos hermanos, correspondientes al año 2006 y a la defensa de los intereses jurídicos y económicos de sus clientes en el expediente o incidentes seguidos ante la Hacienda Pública en atención a dichas declaraciones de rentas del citado periodo anual de 2006.

Más concretamente, se incluyeron en las citadas declaraciones como gasto que disminuía los beneficios obtenidos por las ventas de unos terrenos, la cantidad satisfecha a un abogado (D. Ernesto ), por un importe de

58.328 euros. Este gasto que minoraría la plusvalía recogida por los hermanos vendedores, se documentaba como una extracción en efectivo que realizó la madre de los vendedores de su cuenta de la C.A.I. Y que, posteriormente, se entregaría al citado letrado por su intermediación en dicha transacción inmobiliaria. Sin que exista documento que acredite tal entrega. Sólo, pues, lo expuesto (cargo en cuenta de Dª Palmira ) y recogido en el doc. 5 de la demanda.

SEGUNDO

No aceptó Hacienda dicho concepto como gasto, levantándose por ésta las correspondientes liquidaciones. En vez de pagarlas, la abogada les aconsejó que las recurrieran, pero no les informó que a pesar del recurso debían de abonarlas, sin perjuicio de su posterior devolución, pues de lo contrario se producirían los correspondientes intereses de mora, recargos, apremios, etc.

Pero, además de ello el supuesto recurso que debía presentar fue desestimado por extemporáneo.

Por ello consideran que hay una clara infracción de la "lex artis" por parte de la demandada. Mal asesoramiento, "pérdida de oportunidad" y daño moral.

Concreta la parte actora estos conceptos indemnizatorios en la cuantía resultante de las certificaciones obrantes a los docs. 74 y 75 de la demanda, satisfecho por los actores a la Agencia Tributaria, por principal, intereses y recargos. Los reduce al 50%, lo que supone 23.310,04 # a favor de Dª Leticia y 23.532,67 # a favor de D. Samuel . A ello añadir 12.000 # (6.000 # para cada uno) en concepto de daño moral.

TERCERO

La demandada admite que en su asesoría, que funcionaba como sociedad mercantil de responsabilidad limitada, se realizó esa declaración de renta por mera deferencia a los padres de los demandantes, quienes sí eran clientes de la citada asesoría. Que la declaración e información y asesoramiento lo realizó una empleada de la sociedad, pero no la demandada, quien admite que sí supervisó esa actividad de su empleada, Sra. Silvia . Y, por supuesto, que se les advirtió de la necesidad de documentar debidamente los gastos que pretendían reducir sus ingresos por la venta de unas fincas. Niega haber recibido encargo alguno para recurrir las liquidaciones paralelas. Contrariamente a ello, se le aconsejó a la madre de los demandantes que lo procedente era pagar, porque -además- la interposición de recurso no suspendía el pago si no se aportaba un aval.

Ningún otro conocimiento tuvo al respecto, excepto que tras recibir la providencia de apremio de Hacienda, siguieron intentando que la empleada Dª Silvia les solucionara el problema.

Además de todo ello, la cuestión de fondo parecía ser la falta de liquidez de los demandantes para afrontar los pagos a Hacienda.

CUARTO

La sentencia de primera instancia considera que el encargo de realización de las declaraciones del I.R.P.F. se hizo a la mercantil de la demandada y no a ésta a título personal, por lo que se produce una ausencia de legitimación pasiva, ex Art. 10 LEC . Desestimándose la demanda, sin entrar sobre el desarrollo y cumplimiento de dicho encargo.

Recurre la parte actora. Considera que debe de aplicarse el art. 11 de la ley de sociedades profesionales 2/07, que establece la responsabilidad solidaria del socio profesional respecto a la deuda societaria. La demandada ha de responder, puesto que sí intervino, puesto que el despacho profesional era el suyo, ya actuara ella personalmente, ya lo hiciera a través de su empleada la Sra. Silvia . La prueba ha demostrado que conocía el desarrollo del expediente. Siendo -además- los actores "consumidores" en sentido legal del término. Por ello, la falta de información les ha supuesto la necesidad de pagar intereses de demora, sanciones y recargos.

Si bien reconoce que el resultado del recurso declarado extemporáneo es dudoso, se reclama por el concepto de "pérdida de oportunidad". Pero bastaba con acreditar la realidad del pago hecho al letrado Sr. Ernesto, para lo cual hubiera sido suficiente cualquier medio de prueba válido en Derecho.

QUINTO

Evidentemente hemos de comenzar por la cuestión de la legitimación pasiva. Legitimación como "res in iudicio deducta", es decir relación de la persona con el objeto del pleito. De forma harto genérica se recoge en la demanda la causa de pedir. Sin embargo, sí se puede colegir que se pretende una indemnización derivada de un defectuoso cumplimiento de un arrendamiento de servicios propio de la función asesora de un jurista; concretamente de un abogado. Y aquí se plantea la cuestión resuelta por la sentencia apelada: si el contrato de asesoramiento (verbal, en todo caso) se hizo con la sociedad de la que la demandada es socia única y administradora o con la abogada como persona física.

De la prueba practicada sí se puede inferir que la encomienda de la realización de las litigiosas declaraciones de renta se hizo a la sociedad, que era la que minutaba al padre de los demandantes. Ahora bien, esta situación plantea una cuestión no infrecuente en este tipo de relaciones de carácter profesional. Si el contrato de servicios o de obra se realiza con una sociedad, ¿quién asesora, quién realiza la labor profesional? Obviamente la persona física que tiene la condición de profesional de la materia de que se trate. ¿Quién ha de responder de los defectos o errores en el desarrollo de la lex artis correspondiente?

A esta pregunta la jurisprudencia ha respondido aun antes de la aprobación de la ley 2/07 de 15 de marzo de sociedades profesionales en sentido favorable a la responsabilidad del técnico, del profesional, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona jurídica bajo cuyo amparo societario se desarrolla una labor que únicamente puede ofrecer la persona física. Así lo razonan las Ss. de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife, secc. 4ª, de 13-septiembre-2004 y 7-12-2010: "... el hecho de quela relación contractual se entablara entre la sociedad y el cliente no excluye la responsabilidad personal del profesional, socio de ésta y autor de la actuación negligente..." Y añade, que aunque en aquel momento no estuviera en vigor la ley de sociedades profesionales, su art. 11 ofrece un claro criterio interpretativo. En esta misma línea la S.A.P. Las Palmas de Gran Canaria, secc. 18, de 12-1-2011, Cádiz, secc. 8 ª de 12-4-2012. Es más, aunque se tratare de una sociedad limitada unipersonal, el claro espíritu de la L.S.P. (ley sociedades profesionales) hacía responsable al socio único que -en definitiva- desarrolló el defectuoso asesoramiento: SAP, Sta. Cruz de Tenerife, secc. 4ª, de 26-5-2010.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, la prestadora del servicio de asesoría fiscal es una sociedad limitada unipersonal, cuya única socia es la abogada demandada. Sociedad que tiene un objeto social amplio -como es costumbre-, pero con un párrafo inicial de su art. 2 estatutario claramente definido y dirigido a la asesoría jurídica, fiscal, laboral... etc. Y así reconoció la demandada en su interrogatorio tal cometido y así lo corroboran las facturas que acompaña a su escrito...

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