SAP Valencia 103/2013, 4 de Marzo de 2013

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2013:1167
Número de Recurso743/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2013
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 743/12

SENTENCIA Nº 000103/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 002349/2009, por Dª. Raimunda representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Natalia del Moral Aznar y dirigida por el Letrado D. José Vicente Santamaría Paulo contra VIAJES BARCELÓ representado en esta alzada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Angelés Capdevila Gracia y COSTA CROCIERE, S.P.A. representado por el Procurador Dª. Natalia del Moral Aznar y dirigido por el Letrado por D. José Vicente Santamaría Paulo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 13 de Junio de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DEL MORAL AZNAR, NATALIA, Procurador Judicial y de Raimunda, debo condenar y condeno a VIAJES BARCELÓ SL Y COSTA CROCIERE S.P.A. a indemnizar de FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA a la actora en la cantidad de 2.867,85 euros, más los intereses legales, y SIN HACER expresa condena en las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Raimunda, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 DE FEBRERO DE 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando solidariamente a las demandadas Costa Crucero S.L. y Barceló Viajes S.L. a abonar a Dª. Crescencia la cantidad de 9.585,70 euros mas los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada Viajes Barceló S.L. compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

A los referidos Autos se acumularon mediante Auto de fecha 29 de abril de 2010 los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia numero 67 de Madrid en los que es parte demandante Dª. Raimunda y parte demandada Costa Crociere S.P.A. quien contestó a la demanda y formuló oposición a la misma interesando asimismo fuera desestimada la acción ejercitada en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia se dictó en fecha 13 de junio de 2012 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba en forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 2.867,85 euros mas los intereses legales y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El único punto de debate en la segunda instancia es si no cabe imputar reproche culpabilistico alguno en la acusación del accidente ni a la actora ni a su difunta madre, recayendo la culpa exclusiva del evento dañoso en las mercantiles demandadas o si por el contrario la actora y su madre accidentada si tuvieron en la causación del accidente una actuación o culpa concurrente que se gradúa en un 70% (correspondiendo el otro 30% a las codemandadas) lo que ha impedido la estimación integra de la demanda.

  2. - Doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo o de la responsabilidad cuasiobjetiva no aplicada correctamente por la Sentencia de Instancia.

  3. - El accidente se localizó en el puente 9 posterior, puerta de salida al exterior en la zona de proa del barco, produciéndose en los siguientes términos: al abrir la puerta que sale al exterior la difunda madre de la actora, el fuerte viento la arrastra, la puerta se abre violentamente y la tira al suelo. La Sentencia aprecia culpa concurrente en la madre de la actora (70%) principalmente por la edad de la Sra. Crescencia y con carácter subsidiario por la existencia de sendos carteles en las puertas de acceso al exterior donde se hacen advertencias sobre los riesgos para la apertura y salida al exterior, propias de este tipo de embarcaciones si bien el juzgador admite la insuficiencia e inadecuación de dichos carteles para una correcta advertencia del riesgo. De todo lo cual discrepa la apelante por cuanto es insostenible el reproche culpabilistico que el Juzgador efectúa a la actora simplemente en atención a su edad pues no es licito exigir ni a la madre accidentada ni a la hija, un plus de diligencia para eximir a las mercantiles demandadas de practicamente toda responsabilidad. Mas allá de los deficientes, insuficientes y hasta engañosos carteles de advertencia pegados en las puertas, las mercantiles demandadas no han acreditado la adopción de absolutamente todas las medidas de seguridad posibles para evitar un daño previsible. No han acreditado la existencia de normas de navegación que impidan a la tripulación bloquear momentáneamente al menos las puertas de acceso al exterior mas expuestas a la acción del viento, o avisar por megafonía del riesgo, o situar un miembro de la tripulación o de seguridad en las puertas mas expuestas, o instalar una simple cinta o cadena que la atraviese impidiendo el paso, incumbiendo la carga de la prueba de haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar un resultado dañoso previsible, a la parte demandada.

    Los carteles de advertencia pegados en las puertas resultaban absolutamente insuficientes a los fines perseguidos, estaban redactados con caracteres pequeños en cinco idiomas, el ultimo de ellos el español, careciendo de cualquier señal grafica en color llamativa, visible y entendible para los pasajeros, además de resultar engañosos porque no advertían correctamente de todos los riesgos derivados de la acción del viento con la apertura de la puerta.

  4. - Es correcto el criterio de la Sentencia apelada de no eximir de responsabilidad en el accidente a las mercantiles demandadas. Lo que no resulta procedente es la graduación de culpas que se efectúa imputando a la madre de la actora un 70% de responsabilidad en la causación del mismo. Ningún reproche culpabilistico cabe imputar a la actora ni a su madre pues son las mercantiles demandadas quienes se lucran de la actividad empresarial derivada del viaje combinado y han de asumir por tanto los riesgos derivados de su actividad empresarial adoptando las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad exigiéndoseles un plus de diligencia cuyo cumplimiento las demandadas no han acreditados.

    La representación de Costa Crociere S.L. formula asimismo impugnación de la Sentencia dictada en Primera Instancia que fundamenta en los siguientes motivos:

  5. - Nulidad de las resoluciones que acordaron la acumulación de procesos e indefensión. El Auto que acordó la acumulación dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia el 29 de abril de 2011 infringe el articulo 78 de la L.E.C . que considera improcedente la acumulación en los casos en que el riesgo de Sentencias contradictorias se pueda evitar mediante la excepción de litispendencia y cuando no se justifique que con la primera demanda o en su caso con la ampliación de la demanda no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos y si ambos procesos hubieran sido promovidos por el mismo demandante, se entenderá que pudo promover un único proceso y no procederá la acumulación salvo justificación cumplida. Además dicho Auto admitió el fraude procesal articulado por la demandante para contradecir lo resuelto por el mismo Juzgado 12 de Valencia en Autos de 11 de marzo de 2010 y 14 de abril de 2010 .

    Por otra parte la impugnante no pudo realizar alegaciones sobre la acumulación ante el Juzgado de Valencia ni recurrir su Auto de 29 de abril de 2011 pues en aquel momento no era parte del procedimiento.

    Los Autos del Juzgado 67 de Madrid de 10 de junio de 127 de julio de 2011 que resolvieron acceder a la acumulación y resolver el recurso de reposición de la recurrente infringieron el articulo 78 de la L.E.C . sobre acumulación por las razones antes dichas y además el articulo 91.2, pues el Juzgado 67 de Madrid no proporcionó otro argumento a la procedencia de la acumulación que la valoración de las misma por el juzgado...

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