SAP Tarragona 53/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2013:419
Número de Recurso715/2012
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución53/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 715/2012 - AP

P. A. núm.: 307/2019 del Juzgado Penal Nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 53/13

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Jorge Mora Amante

Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 5 de febrero de 2013.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita, representada por la Procuradora Sra. Purificación García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Xavier Garriga Sorolla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 14 de mayo de 2012, en el Procedimiento Abreviado nº 307/2009, seguido por delito de atentado y falta de lesiones, en el que figura como acusada Margarita . El Ministerio Fiscal impugna el recuso formulado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Margarita, nacida el día NUM000 /1979, natural de Nigeria, con NIE NUM001, en situación regular en territorio nacional, sin antecedentes penales, embarazada a fecha de los hechos, sobre las 15.30 horas del día 23 de junio de 2008 se personó en las Dependencias del Centro Médico "Cap de Torreforta" sito en la calle Gomera nº 10 de Tarragona con la intención de que le fuera dada la baja médica a tenor de diversas molestias que refería en la espalda, siendo atendida por el facultativo público de aquel centro el doctor Francisco .

El doctor, tras examinarla, le expuso que las molestias procedían del desarrollo de su actividad profesional y que por esa razón no podía darle la baja médica, sino que era el médico de su Mutua de Accidentes quien debía cursar la baja médica por accidente laboral.

Ante tal negativa, Margarita, nerviosa e irritada porque no se le cursaba la baja médica, empezó a insultarle en su idioma, a gritarle y asestarle varios golpes en las gafas del facultativo con uno de sus dedos, para, a continuación y con ánimo de denigrar el normal ejercicio de una función pública y someterla a su voluntad, tras decirle el doctor que abandonara la consulta, propinarle un fuerte arañazo en la parte superior del pecho.

En todo momento, Margarita no paró de manifestar que ella no se iba a ningún lugar, que tenía derecho a la baja médica y que Francisco estaba obligado a expedírsela.

Francisco, a resultas de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en erosiones en el cuello y parte anterior del tórax, requiriendo una primera asistencia y tardando en curar 6 días.

Este procedimiento fue recibido por este Juzgado de enjuiciamiento el 22 de julio del año 2009, consignándose la respectiva Diligencia de Ordenación, no admitiéndose la prueba sino por auto de fecha 14 de febrero de 2011, y celebrándose el juicio el 3 de mayo del año 2012.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Margarita como autor de un delito de atentado consumado del artículo 550 y 551 del Código Penal, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor de una falta de lesiones consumada del artículo 617.1 del Código Penal, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago del las costas procesales.

Igualmente, debo condenar y condeno a Margarita a que indemnice a Francisco por las lesiones causadas en la cantidad de 180 euros."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Margarita, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Margarita como autora de un delito de atentado contra funcionario público ( art. 550 y 551 CP ) en concurso ideal con una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ), la parte recurrente interpone recurso de apelación pretendiendo, mediante un relato alternativo al resultado que arroja el cuadro probatorio, que se revoque en esta alzada la citada sentencia condenatoria.

Alega la parte recurrente como motivos de su recurso: 1) Error de hecho en la valoración de la prueba practicada por considerar la inexistencia del delito de atentado y de la falta de lesiones por los que se condena a la acusada; 2) Subsidiariamente, error de derecho en la valoración de la prueba por entender que los hechos no son constitutivos de un delito de atentando sino que son atípicos; 3) Que la conducta de Margarita no es antijurídica ni lesiona el bien jurídico protegido por el tipo penal de atentado del artículo 550 CP ; 4) Subsidiariamente, error en la aplicación del artículo 14.1 y 2 CP : existencia de error de tipo invencible o, subsidiariamente vencible; y 5) Subsidiariamente, para el caso de dictarse nueva sentencia condenatoria por el delito de atentado, alega inexistencia de la falta de lesiones a la vista de la escasa entidad de los hechos.

Dicha pretensión revocatoria es impugnada por el Ministerio Fiscal, que estima la resolución dictada ajustada a derecho, reflejando en su informe que la sentencia valora de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo invocado, esto es, error de hecho en la valoración de la prueba practicada por inexistencia del delito de atentado y de la falta de lesiones, lo basa la parte apelante de modo exclusivo en su disconformidad con el relato de hechos probados que efectúa el Juzgador a quo, entendiendo que no ha quedado acreditado que Margarita causara al denunciante un arañazo en la parte superior del pecho, si bien ello no es óbice para que a continuación y de forma contradictoria con dicha negación, reconozca que "nunca tuvo la intención de acometer y arañar voluntariamente al denunciante. No ha quedado suficientemente acreditado que existiera un ánimo agresor en la acusada"; expresándolo en otros términos: se contradice la apelante cuando en la misma Alegación primera sostiene tanto que no se acredita suficientemente que arañara al médico que la atendía, como que, existiendo dicho arañazo, lo que no existió fue voluntariedad de ocasionarlo, lo que lleva a hacer dudar a esta Sala de cuál es el punto de partida de la recurrente: ¿existió o no existió arañazo?.

Por otra parte, añade en el motivo que la prueba testifical del Sr. Francisco (médico objeto de la agresión) "no es apta para enervar el principio de presunción de inocencia pues no se apoya en dato objetivo alguno más allá de su declaración", así como que la testigo Sra. Eva incurrió en sede de juicio oral en contradicciones, y que tanto el informe médico aportado por el denunciante (folio 5 de la causa) como el informe médico forense emitido (folio 15) "fueron impugnados por esta defensa sin haber sido ratificados en sede de plenario ni...

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