SAP Pontevedra 247/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2013
Fecha11 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00247/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N26200

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0011670

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003451 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2010

Apelante: Yolanda

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 -BAYONA

Procurador: MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO

Abogado: JUDITH CAMPMANY MUÑOZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 247

En Vigo, a Once de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003451/2011, en los que aparece como parte apelante, Yolanda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 -BAYONA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO, asistido por el Letrado D. JUDITH CAMPMANY MUÑOZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de VIGO, con fecha 29.07.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda representada por el procurador de los tribunales Don Jose Vicente Gil Tranchez contra la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BAIONA, representada por el procurador de los tribunales Doña Perfecta Orgeira Dopico, debo absolver y absuelvo a dicha comunidad de las pretensiones formulada en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de Yolanda, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.04.13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa el pleito, cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación, sobre la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 23 de julio 2009 y del adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de abril 2009.

SEGUNDO

La copropietaria demandante, ahora apelante, esgrime varios motivos, se refiere el primero a una de las razones expresadas en la sentencia para desestimar la demanda, cual es, la falta de legitimación de su representada por no haber expresado su voto negativo en el plazo de 30 días siguientes a la celebración de la Junta ( art. 17.1 LPH ); sobre la cuestión considera la apelante, con cita de la STS de 16 de diciembre de 2008, que la falta de notificación de voto expreso y negativo en el referido plazo no priva a su representada de legitimación para impugnar el acuerdo.

Tiene razón la apelante, la sentencia citada fija como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1.ª, redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto, por lo tanto, la no manifestación de disconformidad en el plazo establecido sirve para la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, pero no impide la facultad de solicitar su anulación si concurren los requisitos para ello. Interpretación jurisprudencial del art. 17.1, cuarto inciso LPH, que sin lugar a dudas ha de prevalecer sobre la que esgrime la apelada.

En suma, según el Tribunal Supremo, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.

TERCERO

En cuanto al plazo de caducidad para la acción ejercitada.

Los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables cuando se den las circunstancias previstas en el art. 18.1 LPH : a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios, b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El plazo de impugnación cuando se trata de acuerdos que contradigan el contenido de la LPH o de los Estatutos de la comunidad, será el de un año, el precepto se refiere a Ley en sentido general, y al no distinguir podrán impugnarse toda clase de acuerdos siempre que contravengan la LPH o los Estatutos, son acuerdos contrarios a la LPH todos aquellos adoptados contraviniendo su normativa propia, entre otros cuando no se convoca adecuadamente a la Junta, no se cita correctamente a todos los comuneros, no se comunica correctamente el acuerdo, etc. Sin embargo cuando el acuerdo impugnado es gravemente lesivo para los intereses de la propia...

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