SAP Pontevedra 148/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2013
Fecha16 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00148/2013

S E N T E N C I A Nº 148/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. JAIME ESAÍN MANRESA

  3. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

    En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de abril de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

    N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 612/2012, en los que aparece como parte apelante, Constancio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Letrado D. VICTOR PRIETO CERVERAMERCADILLO, y como parte apelada, JUMOSI INVERSIONES, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el actor,

  1. Constancio, con procurador Sr. Santos Conde, frente a la mercantil JUMOSI S.L., con procuradora Sra. Varela Rodríguez. Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 25 de octubre de 2012 se denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por el representación del demandante, sosteniendo al efecto una argumentación de errónea valoración de la prueba practicada en la medida en que se entiende acreditada la vinculación de la demandada con el actor en virtud de la concertación anterior de un mandato de gestión en exclusiva con la mercantil Galería Inmobiliaria Fiscal y Financiera SL para la venta de los pisos de la Promoción del Edificio "Os Avós" en relación a los tres contratos de reserva de viviendas, de fecha 1 de Septiembre de 2007 a los que se refiere esta litis, cuya resolución con la consiguiente restitución de prestaciones es lo que se pretende en base al incumplimiento que se relaciona y también entiende probado. A tales planteamientos se opone la demandada en el traslado dado a la misma defendiendo la falta de vinculación y legitimación pasiva en su momento opuesta, acogida en la sentencia recurrida y, subsidiariamente, oponiendo también la concurrencia de un incumplimiento anterior por parte del actor que impediría el éxito y atendibilidad de la acción resolutoria deducida.

SEGUNDO

La cuestión que se ha de revisar en esta alzada, a la vista de los planteamientos del recurso y objeto litigioso, viene a ser, en un primer momento, la vinculación o no de las partes litigantes en los Contratos de Reserva suscritos entre el actor y Galería Inmobiliaria, Fiscal y Financiera SL por mor de un anterior contrato de gestión o mediación transcendente entre ésta y la demandada, Jumosi Inversiones SL, y tras ello, de ser así, analizar la convergencia del incumplimiento resolutorio en el que se basa la demanda. La cuestión relativa a la vinculación entre Galería I.F. y F. SL y Jumosi I.SL, se rechazó en la resolución al considerar el Juzgador que ésta última entidad, hoy demandada, no existía a la fecha de la suscripción de los contratos de reserva, que nada se consignó expresamente en los mismos, que el vínculo de Galería I. F. y

  1. SL se limitó a una autorización de la Familia de D. Leonardo habiéndose quedado con el dinero aquélla entidad como directa y única firmante de los contratos. No puede compartirse el razonamiento toda vez que, fáctica y jurídicamente, todo apunta a la existencia negocial de la demandada al momento de la concertación de los contratos de reserva y su efectiva vinculación en los mismos a través de un anterior encargo de gestión de venta inmobiliaria con Galería I. F. y F. SL asumiendo luego las obligaciones de reserva y transmisión de pisos de la promoción por aquélla alcanzados.

TERCERO

En este sentido, hemos de partir de reseñar que, contrariamente a lo sostenido al contestar y aceptado en la resolución de la instancia, se aprecia claramente la realidad de la previa concertación entre la demandada Jumosi I. SL y la mercantil Galería I. F. y F. SL, suscriptora de los Contratos de Reserva, pues aún no habiéndose constituido la demandada a su fecha resulta llana su preexistencia antes de su formalización instrumental, en tanto en cuanto se constata la voluntad constitutiva aún verbal de sus futuros integrantes, por los actos transcendentes que convergían en aquél momento y con ello la efectiva concertación de un contrato de gestión o mediación en exclusiva con Galería I. F. y F. SL, como Agente Inmobiliario para la venta de la Promoción "Os Avós" con la consiguiente asunción de los vínculos, contratos de reserva de compra-venta, por ésta suscritos en tal concepto.

CUARTO

A tal objeto hemos de remitirnos a la doctrina en la materia sobre recogida en la STS de 14-XI 2010 en su Fdto Jdico 2º donde expresamente se recoge, y a ello nos remitimos,: "2.1 La personalidad jurídica de las sociedades "no formalizadas".

  1. Nuestro sistema, reconoce a los particulares potestad para la creación de sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica como efecto de la eficacia organizativa de la voluntad contractual de los socios de constituir una sociedad.

  2. Para que la sociedad pueda oponerse frente a terceros, además, debe exteriorizar su existencia aunque no se expliciten los pactos sociales, lo que acontece en supuestos como el presente en el que los socios contratan en nombre de la sociedad, de tal forma que el tercero es conocedor de que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado.

  3. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 25 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos litigiosos-, siguiendo la estela del artículo 5 de la Ley de 17 de julio de 1953, supeditaba el reconocimiento de la personalidad a la inscripción en el Registro Mercantil al disponer que "la sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica" -hoy en día, el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital dispone: "con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido". 19. Ello no supone la imposibilidad de que se suscriban contratos en nombre de futuras sociedades de responsabilidad limitada después de haberse otorgado escritura de constitución aún no inscrita, proyectándose sus efectos, según los casos, a la sociedad en fase de constitución, a los socios, a los administradores, a quienes contrataron en nombre de ésta, y, en ocasiones, tanto a la sociedad como a socios y gestores, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 11.3. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy artículos 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ).

  4. Ahora bien, aunque como sostiene la sentencia 957/2001 de 19 de octubre la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la Sociedad carece de personalidad a determinados efectos, la personalidad jurídica, como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, no queda limitada a los supuestos en lo que se ha otorgado escritura pública -momento a partir del cual entra en juego la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, como se deduce de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy del artículo 33 en relación con el 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto...

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