SAP Pontevedra 377/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2013
Fecha27 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00377/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0000626

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000039 /2011

Apelante: CAFETERAS AUROMAR

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ

Apelado: PANXON PORT, S.L.

Procurador: PAULA LIMA CASAS

Abogado: NATALIA CERVIÑO REQUEIJO

S E N T E N C I A núm.: 377

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 39/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 44/2012, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandante "CAFETERAS AUROMAR, S.L.", representada por la Procuradora doña Mónica Vidal Fernández, con la dirección de la Letrada doña María del Pilar Gil Sánchez; y como parte apelada-impugnante: la entidad "PANXÓN PORT, S.L.", representada por la Procuradora doña Paula Lima Casas, con la dirección de la Letrada doña Natalia Cerviño Requeijo. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAFETERAS AUROMAR S.L. debo condenar y condeno a PANXÓN PORT S.L. a abonar a la actora a cantidad de 2.018,34 euros con los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 576 LEC sin declaración expresa en cuanto a las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad "CAFETERAS AUROMAR, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugnación al mismo por la parte contraria; impugnación de la que se confirió traslado a la parte apelante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se insta por la entidad "CAFETERAS AUROMAR, S.L." la condena de la entidad "PANXÓN PORT, S.L." a abonar la suma de

3.518,34 euros correspondiente a los trabajos ejecutados en el garaje sito en la calle Otero Pedrayo esquina Castelao de A Cañiza, consistentes en suministro e instalación de un sistema de extracción y ventilación. La sentencia ahora recurrida estimó parcialmente dicha pretensión limitándola a la cantidad de 2.018,34 euros. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte actora alegando la infracción de lo establecido en los arts. 1214, 1258 y 1500 Cc, siendo asimismo impugnado por la parte demandada al indicar que los trabajos no habían concluido y que la cantidad en la que se minoró la reclamación resulta insuficiente para subsanar la deficiencia correspondiente al motor que no funciona.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas...

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