SAP Pontevedra 256/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2013
Fecha15 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00256/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0601573

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006269 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001145 /2010

Apelante: AUXILIAR CONSERVERA S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ

Apelado: Luis Antonio, Juan Miguel

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ, MERCEDES GOMEZ ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Francisco Míguez Tabarés ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 256

En Vigo, a quince de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1145/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6269/11, es parte apelante : AUXILIAR CONSERVERA S.A., representado por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado

D. Ignacio Varela Álvarez; y, apelado : D. Luis Antonio y D. Juan Miguel, representado por el procurador

D. José Francisco Vaquero Alonso y asistido del letrado Dª. Mercedes Gómez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente las demandas promovidas por Luis Antonio y Juan Miguel contra Auxiliar Conservera S.A. (AUCOSA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Luis Antonio la cantidad de 3.379,99 euros, y a Juan Miguel la cantidad de 3.244#19 euros, con intereses en ambos casos desde la interpelación judicial; y al pago las costas procesales derivadas de cada una de las demandas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Auxiliar Conservera S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia al alegar la existencia de infracción de las normas sobre la carga de la prueba, así como error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación del art. 1902 Cc .

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda...

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