STSJ Murcia 284/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Abril 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00284/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 4/13

SENTENCIA nº 284/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 284/13

En Murcia, a veintidós de abril de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 4/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 441/11, en cuantía de 5.384'58 #, figuran como parte apelante Dª. Paula, representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por la Letrada Sra. Pellicer Jordá, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Carmen Durán Hernández-Mora, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite por extemporáneo el recurso contencioso administrativo formulado contra el Decreto del Tte. Alcalde de Presidencia del Ayuntamiento de Murcia de 24 de marzo de 2011, por el que se desestima la reclamación presentada por Dª Paula y Mapfre familiar, al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos en el Título X de la Ley 30/92.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Murcia, tras someter a la consideración de las partes de conformidad con el art. 33.2 de la LJCA, la posibilidad de fundar el recurso en motivos distintos de los alegados, concretamente en la inadmisión por extemporaneidad del mismo, entiende que al haberse notificado el Decreto de 31-3-2011 (ff. 76 a 79) el 1-04- 2011 a Dª Elisabeth (f. 81 del expediente) en representación de su hija Dª. Paula, el recurso se interpuso de forma extemporánea el 16-06-2011, por haber transcurrido los 2 meses a contar desde el 2-04-2011. Añade que no son admisibles las alegaciones de que la notificación del Decreto citado tuvo lugar el 20-05-2011 o de que la notificación del 1- 04-2011 no indica de qué decreto se trata ni de qué fecha es el mismo, o de que la notificación fue el decreto de 11-01-2010 que figura a los folios 40 a 42 del expediente. Y señala que no son admisibles porque este último decreto consta notificado el 5-2- 2010 a quien dijo ser madre de la representante de la recurrente, y en la vista no se denunció que no fuera puesto en conocimiento de la recurrente, continuando el procedimiento su curso hasta que fue dictado el decreto de 24-3-2011, cuya notificación a la madre de la recurrente debemos entender hecha el 1-04-2011, y porque pese a lo manifestado no figura ningún otro Decreto a notificar.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos:

  1. - Que la extemporaneidad es incierta y que el momento procesal oportuno para manifestarla habría sido el acto de la vista oral o un momento anterior, dejando a esa parte que probara con la testifical que dichos hechos son inciertos.

  2. - Que el 20 de mayo, al ir la recurrente a solicitar una copia del expediente es cuando se le notifica el decreto impugnado.

  3. - Que en fecha 1 de abril lo que se le notifica a la madre es el Decreto de 11-01-2010; no indicando en la comparecencia de qué Decreto se trata, ni la fecha del mismo. Pero que no obstante lo anterior, la notificación realizada a la madre de la recurrente carece de validez, dado que no se puede notificar un decreto a una persona que no es parte en el procedimiento, que no aporta ningún poder a efectos de poder notificarse, y que no estaba autorizada para recibir ningún tipo de notificación, ya que la recurrente es mayor de edad, y fue el 20 de mayo cuando solicitó copia del expediente cuando se le notifica el Decreto, como así lo manifestó al interponer el recurso. Por ello no existe extemporaneidad.

  4. - Que en los casos en que las actuaciones puedan afectar de manera relevante o trascendente a reclamación de derechos, si no se practican por el interesado, si la Administración quiere que alcance plenos efectos debe reclamar la acreditación documental del mandato o representación ( STS 23-11-2000 )

  5. - Que en el presente caso la notificación está incorrectamente realizada, pues no consta la representación que ostenta Dª Elisabeth, ni el concepto en el que se hizo cargo, ni tampoco consta la fecha del Decreto, ni de qué se trataba, vulnerándose el art. 24 de la CE y causando indefensión, pues no se hizo en el domicilio de la interesada y no consta la representación, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 .

La Sra. Letrada del Ayuntamiento de Murcia se opone el recurso de apelación manifestando su total conformidad con la sentencia apelada, pues en la comparecencia del folio 81 consta que la madre de la actora recibió la notificación en nombre de su hija, firmando que quedaba así notificada del Decreto desestimatorio de la reclamación de su hija. En el acto del juicio nada se dijo acerca de que la actora no hubiese recibido la notificación de manos de la madre.

El Ayuntamiento, respecto del fondo, alegaba la inexistencia de relación de causalidad al concurrir fuerza mayor.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar si es conforme a Derecho la sentencia que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Es cierto que un estricto formalismo podría llevarnos sin mayor detenimiento a la confirmación de la sentencia apelada, puesto que consta en el expediente una notificación realizada el 1 de abril de 2011 a la madre de la recurrente, que acudió al Ayuntamiento donde le hicieron entrega de un Decreto del que no se hace constar la fecha; pero también lo es que la hija no otorgó la representación a la madre, sino que desde el primer escrito de reclamación otorgó la representación y designó a efectos de...

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