STSJ Murcia 393/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2013:1118
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00393/2013

RECURSO nº. 48/09

SENTENCIA nº. 393/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 393/13

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 48/09, tramitados por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.000 euros), y referido a: valoración catastral de determinada finca.

Parte demandante:

HERNANDEZ ZAMORA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Hortensia Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Enrique Martínez-Useros Mosquera.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/1807/2008 y acumulada 30/1868/2008 formulada contra la notificación individual del valor catastral atribuido al inmueble con número de referencia 30026A03000040 0000ZG, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para los bienes inmuebles del municipio de Mazarrón (Paraje EL MAYORAZGO). Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/1807/2008 y acumulada 30/1868/2008 formulada contra la notificación individual del valor catastral atribuido al inmueble con número de referencia 30026A03000040 0000ZG, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para los bienes inmuebles del municipio de Mazarrón (Paraje EL MAYORAZGO).

Y asimismo de conformidad con la normativa vigente, se declare que los terrenos de referencia han de ser valorados como terrenos de naturaleza rústica.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de

enero de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/1807/2008 y acumulada 30/1868/2008 formulada contra la notificación individual del valor catastral atribuido al inmueble con número de referencia 30026A03000040 0000ZG, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para los bienes inmuebles del municipio de Mazarrón (Paraje EL MAYORAZGO).

Ni el Tribunal Económico Administrativo en la anterior resolución, ni el Sr. Abogado del Estado en la contestación de la demanda (que se limita a reproducir resumida la anterior resolución), entran a resolver el fondo del asunto teniendo en cuenta que la actora no hizo alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa tramitada por el procedimiento abreviado y ello pese a que este último conocía la razón aducida por la actora para fundamentar la demanda, consistente en aducir que la finca en cuestión había sido valorada como urbana cuando se trataba de una finca no urbanizable o rústica. En trámite de conclusiones con vista en la certificación remitida por el Ayuntamiento de Mazarrón en período de prueba, admite que está clasificada como urbanizable no programada, pero llega a la misma conclusión de que debe ser valorada en su integridad como urbanizable no programada o rústica, ya que aunque parte de la misma esté afectada por un Programa de Actuación Urbanística aprobado en 1993, se trata de un instrumento urbanístico de carácter general que necesita ser desarrollado por otros de inferior rango para concretar sus determinaciones, como es un Plan Parcial, en este caso inexistente. Concluye afirmando que la valoración catastral efectuada es incoherente tanto con la anterior Ley del Suelo, como con la vigente y además vulnera la Ley que regula los valores catastrales (R.D. Leg. 1/2004).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo planteada procede partir de las siguientes premisas:

El artículo 66 de la Ley 39/1988 determina que el valor catastral de los inmuebles se establecerá con referencia al valor mercado - pero sin que haya de coincidir con éste, si bien nunca podrá exceder del mismo y el artículo 67 del mismo Texto Legal, determina que el valor catastral de los inmuebles urbanos vendrá constituido por el valor del suelo y el de las construcciones. En todo caso, los recurrentes, podrán exigir la correspondiente corrección de valor resultante de aplicar la ponencia sobre los inmuebles de que son titulares, cuando el resultado excediese del valor mercado.

Este sistema de determinación de valor de los inmuebles en atención al valor mercado, es también el existente en la anterior regulación recogida en los artículos 252 a 272 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y en la vigente en la actualidad integrada por los arts. 22 y siguientes de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por el R. D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido. En concreto el art. 23 señala los criterios a tener en cuenta y entre ellos el valor de mercado y el art. 25 señala: 1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores. 2. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para...

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