STSJ Murcia 402/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00402/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 46/13

SENTENCIA nº 402/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 402/13

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 46/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 450/12, de 5 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el Procedimiento ordinario nº. 803/10, en cuantía de 3.048.349 euros, en el que figuran como parte apelante la mercantil LA FLOTA NUEVA EXPANSIÓN, S.L., representada por el Procurador D. Inmaculada de Alba y Vega y defendida por la Letrada Dª. Mª. Juan Enrique Serrano Gómez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el letrado (ilegible), sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de la mercantil recurrente al no haber sido autorizada la interposición del recurso por el Administrador judicial pese e estar declarada en concurso de acreedores; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech

, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la

mercantil LA FLOTA NUEVA EXPANSIÓN, S.L., declarada en concurso de acreedores voluntario, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2009 para que el Ayuntamiento de Murcia le indemnizara en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de

3.048.349 euros, como consecuencia de no haber podido ejecutar los proyectos de edificación de 47 y 32 viviendas en el paraje de San José de la Vega por causa imputable al Ayuntamiento (interpuso una acción reivindicatoria discutiéndole la titularidad de los terrenos donde pretendía ejecutar los referidos proyectos y tramitó de forma irregular los expedientes de concesión de licencias).

El Juzgado se refiere en primer lugar a la cuestión previa planteada en el acto de la vista sobre la admisibilidad del documento presentado por la actora dos días antes de su celebración y del que se dio traslado al Ayuntamiento, consistente en un anexo al informe pericial del Arquitecto D. Demetrio, citado en el informe del economista D. Edmundo, señalando que en realidad no era una ampliación del informe, sino un informe nuevo presentado en un momento procesal inoportuno, ya que debía haberse presentado bien con la demandada o en período de prueba y no en el acto de la vista, al crear con ello indefensión a la Administración demandada ( arts. 271.1 y 270 LEC ), procediendo por tanto su desglose y devolución, de acuerdo con el principio de preclusión definitiva para la presentación de documentos con posterioridad a la vista o juicio ( ATS, Sala Civil, de 4-3-2011 ).

Por otra parte una vez celebrada la vista y antes de haberse dictado sentencia, según diligencia de la Secretaria judicial, la actora presentó otro escrito de la Junta General de Sociedad recurrente por la que decide interponer el recurso. Dado que el documento fue presentado después de que los autos fueran declarados conclusos para sentencia, tampoco es posible admitirlo fuera de plazo.

Ante de examinar la cuestión de fondo plantada (procedencia de la responsabilidad patrimonial referida), entra a examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado por falta de capacidad procesal para interponer el recurso y por ser extemporánea la reclamación, señalando que está probado que en la fecha en que la misma presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial 13 de noviembre de 2009, la mercantil recurrente había sido declarada en concurso de acreedores voluntario mediante resolución judicial de 20 de julio de 2009 publicada en el BORM número 202/2009, de 22 de octubre, páginas 58572 y 58753, en el procedimiento concursal 51/2009, en el que se había nombrado administrador concursal de la concursada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Murcia a D. Fausto (documento nº. 1 de la contestación a la demanda). Por lo tanto cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 2 de diciembre de 2009 aún estaban intervenidas las facultades de los Administradores de la sociedad recurrente. No se trata por tanto de la falta del requisito de procedibilidad del art. 45. 2 d) LJ, que tampoco se acreditaba con la demanda, sino de una falta de capacidad de los administradores para el ejercicio de las acciones del art. 18 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 7.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite a la Ley concursal al establecer: Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por los establecido en la Ley concursal ; la cual en su art. 48 dispone: los apoderamientos que hubieran de existir al tiempo de la declaración del concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.

En el presente caso el poder general para pleitos de 1 de diciembre de 2010 contiene unas declaraciones de los administradores mancomunados en las que afirmaron ante Notario que actuaban en el ejercicio de las facultades que les atribuía la escritura de 25 de marzo de 2003, asegurando no solo la vigencia de sus facultades representativas, sino la persistencia de la capacidad jurídica de la entidad a la que representaban, declaración que no se ajustaba a la verdad ya que la mercantil estaba declarada en concurso de acreedores y sus operaciones mercantiles y desde luego el ejercicio de acciones, estaba intervenidas judicialmente. Por lo tanto los administradores precisaban de autorización o conformidad del administrador concursal para el ejercicio de la acción conforme preceptúa el art. 40.1 de la Ley concursal : En caso de concurso voluntario el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad .

Termina diciendo que no ha sido acreditado en autos que el Administrador concursal diera su autorización o conformidad al ejercicio de las acciones administrativas y judiciales contra el Ayuntamiento por mucho de que dicho Administrador hubiera tenido conocimiento extraprocesal del presente juicio, dado que de lo que se trata es de suplir en el proceso la falta de capacidad de los administradores de la sociedad, como presupuesto procesal por la vigencia de un concurso de acreedores. Y de ahí que procesa inadmitir el recurso sin necesidad de entrar a examinar la otra causa de inadmisibilidad alegada ni tampoco el fondo del asunto.

La parte apelante se opone a la inadmisiblidad declarada en la sentencia por entender que no era necesaria la autorización o conformidad del administrador concursal, ya que tratándose de un concurso voluntario no es exigible para el ejercicio de acciones, al exigir la Ley concursal tal requisito solamente en el caso de que el mismo pueda afectar al patrimonio de la concursada (de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40, 48 y 54.2 de la Ley concursal 22/2003, de 9 de julio, en relación con lo dispuesto por el art. 18 LJ y 78 LEC ), supuesto que no se da en el presente caso, ya que en la fecha en que se declaró el concurso aún no regía el principio del vencimiento en materia de costas procesales y en todo caso del ejercicio de la acción solamente podía derivarse un incremento del patrimonio de la sociedad.

Además entiende que el administrador concursal consintió de forma tácita el ejercicio de la acción ya que no consta que se opusiera de forma expresa a dicho ejercicio, consentimiento tácito que es válido según la jurisprudencia que cita (sentencias de varias Audiencias Provinciales). El administrador judicial tuvo conocimiento del expediente ya que intervino en el mismo (folios 184 y 185).

Asimismo entiende que en cualquier caso se le debió haber requerido para subsanar el defecto, ya que aunque fue alegado por la Administración en el escrito de contestación lo hizo en escasas líneas. Entiende por lo tanto que de existir el defecto de forma aludido no tuvo oportunidad de subsanarlo.

Seguidamente dice que al no haber entrado el Juzgado a resolver el fondo del asunto le origino una verdadera indefensión contraria al principio de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .

En definitiva alega en lo que se refiere al fondo del asunto que debe prosperar la acción ejercitada al darse los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial y entre ellos el nexo causal entre la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento y la imposibilidad de ejecutar los proyectos de edificación, dada la tramitación irregular de la concesión de las licencias que había llevado a cabo el Ayuntamiento, la iniciación de acciones sobre la titularidad de los terrenos y el bloqueo de su concesión hasta que se resolvió la acción reivindicatoria, y que tal actuación provocó el concurso de acreedores de la actora, al haber originado...

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