STSJ Comunidad de Madrid 370/2013, 9 de Abril de 2013
Ponente | BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA |
ECLI | ES:TSJM:2013:5115 |
Número de Recurso | 1671/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 370/2013 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0144095
Procedimiento Ordinario 1671/2009
Demandante: D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 370
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil trece.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 1671/2009 promovido por la Procuradora Dña. Raquel Vilas Pérez, en nombre y en representación de Dña. Fermina, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 7 de marzo de 2013.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 24 de febrero de 2009 por Dña. Fermina al Instituto Madrileño de la Salud por defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital "El Escorial".
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso debemos destacar los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
En fecha 26 de abril de 2003, Dña. Fermina, de 57 años de edad y que tenía como antecedentes una osteogénesis imperfecta, sufrió una caída fortuita en su domicilio y se le trasladó a los Servicios de Urgencias del Hospital "El Escorial" donde, tras realizar RX, se le diagnosticó una fractura pertrocantérea del fémur derecho y quedó ingresada en dicho Hospital.
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El día 27 de abril de 2003 se le realizó una intervención quirúrgica mediante enclavado tipo intrasys. Y el Servicio de Traumatología le da el alta en fecha 5 de mayo de 2003.
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Acude en varias ocasiones a revisión a la consulta de Traumatología del Hospital "El Escorial". Y en la revisión realizada en fecha 20 de mayo de 2004 se le diagnostica una dismetría de miembros inferiores con acortamiento de la extremidad derecha en unos 2,5 cm., así como intolerancia al clavo intramedular del fémur derecho por lo que se le apunta en lista de espera para retirada del mismo. Se le recomienda que se coloque una plantilla de 2 cm.
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El 1 de octubre de 2004 la paciente es intervenida en el Hospital "El Escorial" retirándosele el clavo intramedular.
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La paciente acude a consultas externas de Traumatología del Hospital Madrid Monte Príncipe en el mes de septiembre de 2007. Se le realiza un estudio radiológico de cadera y columna y se comprueba que presenta consolidación viciosa de cadera derecha; anterolistesis L5-L1 grado 1; aplastamiento D12, L1, l2 y l4.
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El 3 de marzo de 2008 la paciente se somete en el Hospital Madrid Monte Príncipe a una intervención de cirugía reparadora de la cadera derecha realizándose una osteotomía subtrocanterea de valguizacion, rotación interna y extensora y osteosíntesis con placa de 150º.
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Y de nuevo el día 16 de noviembre de 2009 es intervenida en el Hospital Madrid Monte Príncipe donde se le retira la placa y se le realiza una artroplastia total de la cadera con cotilo cementado vástago versys largo cementado y placa trocantérica con cerclajes alambricos. La dismetría se reduce a 1 cm.
En la demanda presentada por la recurrente, Dña. Fermina, se solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada y que cuantifica en 301.330, 95 euros por los siguientes daños y secuelas que afirma soporta como consecuencia de una incorrecta actuación médica: acortamiento de la extremidad inferior derecha de 5 cm; anterolistesis L5-L1 grado 1; aplastamiento inferior al 50% de la altura de la vertebra; perjuicio estético importante; tres intervenciones quirúrgicas que entiende que han sido innecesarias ( la de 1 de octubre de 2004, de 3 de marzo de 2008 y de 16 de noviembre de 2009); adaptación de la vivienda habitual para la eliminación de barreras arquitectónicas.
Afirma que ha existido mala praxis en todo el tratamiento en su conjunto recibido en el Hospital El Escorial para la curación de la fractura pertrocantérea del fémur derecho que sufrió como consecuencia de una caída causal en su domicilio el día 26 de abril de 2003 y por la que ha sido intervenida en cuatro ocasiones. Y esa incorrecta actuación médica ha sido la causa de los daños y secuelas que soporta y especialmente por dos motivos. Primero: el Hospital El Escorial no realizó de forma adecuada la intervención quirúrgica de fecha 27 de abril de 2003 y ello le obligó a que tuviera que someterse a una nueva intervención para la retirada del clavo intramedular del fémur derecho. Y segundo: porque posteriormente se le realiza un diagnostico y tratamiento erróneo de las secuelas que derivan de la citada intervención quirúrgica al indicarle que sufría una dismetría de 2,5 cm. cuando en el Hospital Madrid Monte Príncipe se le diagnostica 5 cm. lo cual, según refiere la actora, le ha provocado lesiones permanentes e irreversibles en la columna vertebral.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid refiere que no concurre el requisito de la relación causaefecto entre los daños que sufre la recurrente y la actuación sanitaria aludida. En este sentido destaca que la intolerancia al material de osteosíntesis que determinó la necesidad de realizar una nueva intervención quirúrgica para su retirada no es consecuencia de una mala praxis sino de la propia patología que sufría la actora. Afirma que desde el primer año de su vida se le había diagnosticado osteogénesis imperfecta con fracturas múltiples y colapsos vertebrales. Y es este un trastorno genético que se caracteriza por la fragilidad de los huesos, lo cuales pueden fracturarse ante el mínimo golpe e incluso sin causa aparente.
No obstante, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada debemos examinar la alegación que también realizan los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid cuando refieren en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por prescripción de la acción - artículo 142.5 de la Ley 30/92 -. Sobre esta cuestión se mantiene que en el presente supuesto no existe indeterminación del momento en que se inicia el cómputo del plazo de la prescripción. Y justifican su alegación de prescripción destacando que el hecho del que deriva la reclamación presentada se centra en una supuesta mala asistencia médica en el curso de la intervención quirúrgica realizada el 27 de abril de 2003 en el Hospital de "El Escorial" tras la cual se produjo una dismetría y una intolerancia al material de osteosíntesis implantado que determinó la necesidad de una nueva intervención para retirada del mismo. Pero entiende que en la revisión de 25 de noviembre de 2004 quedó ya determinada la dismetría y quedó subsanada la intolerancia tras la retirada del clavo en octubre de 2004. Y, sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial no se formuló hasta el 24 de febrero de 2009, superándose así, según refiere, el plazo de un año previsto para la prescripción.
El artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, dispone que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En este caso, esta Sala entiende que estamos ante daños que efectivamente surgieron en un momento determinado, como fue la intervención quirúrgica realizada en el Hospital El Escorial en fecha 27 de abril de 2003. No obstante, el actor en su...
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STS, 10 de Abril de 2015
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