STSJ Comunidad de Madrid 387/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2013:5021
Número de Recurso1214/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0012429

Recurso de Apelación 1214/2012

Recurrente : D. Raimundo

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 387/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2013.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1214/12 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por don Raimundo, posteriormente representado por la Procuradora doña Mª Luisa Carretero Herranz, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 603/11, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración pública del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de febrero de 2011, por la que se le deniega la prórroga en el servicio activo por él solicitada, así como contra la resolución de 28 de abril de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado del citado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 603/11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raimundo, contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2011 de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y administración pública del Ayuntamiento de Madrid, así como contra la desestimación de fecha 28 de abril del recurso de reposición interpuesto contra la misma, confirmándola al entender que es conforme a derecho".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Raimundo representado y asistido por el Letrado don José Luis Blasco Torres, y posteriormente representado por la Procuradora doña Mª Luisa Carretero Herranz, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado y asistido por el Letrado del citado Ayuntamiento.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 603/11, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Raimundo contra la resolución de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración pública del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de febrero de 2011, así como contra la resolución de 28 de abril del mismo año, por la que se desestimó el reposición interpuesto contra la misma, y por la que se le deniega la solicitud de prórroga en el servicio activo.

La sentencia de instancia, aplicando la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la STS de 20 de diciembre de 2011, sobre la interpretación y alcance del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, consideró que las precipitadas resoluciones estaban suficientemente motivadas y que se habían adoptado en el marco de legítimas potestades administrativas de autoorganización, así como que las circunstancias concurrentes en el caso aconsejaban objetivamente la denegación de la solicitud, a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo; la sentencia de instancia rechazó que se hubiera vulnerado el derecho constitucional de igualdad, al no haberse ofrecido término válido de comparación; que la aplicación de la ley 7/2007 hubiera sido arbitraria; que la decisión administrativa se hubiera adoptado sin motivación y que los motivos por los cuales se adoptó la decisión han sido comunicados al recurrente; que la Administración ha ajustado su actuación a las prescripciones legales.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Raimundo solicitando se admita el recurso de apelación y que se revoque la Sentencia de instancia alegando en apoyo de su pretensión, y en esencia, falta de motivación y disconformidad a derecho de la decisión administrativa que le denegó la continuación en el servicio activo; y cuestiona las afirmaciones que se realizan en la sentencia en relación a la facultad discrecional de la Administración de acceder o no a la solicitud de prórroga en el servicio activo; que no resulta aplicable al caso la instrucción de servicios y personal de "permanencia en el servicio activo de funcionarios cumplidos los 65 años" del servicio; que las resoluciones de la administración deben de estar motivadas; la indefensión sufrida; su larga y meritoria trayectoria profesional; la facultad de la Administración pública de auto- organización.

El Ayuntamiento de Madrid ha presentado escrito de impugnación al recurso de apelación, poniéndose a la misma y solicitando en esta instancia jurisdiccional la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de comenzar el estudio de la cuestión que se suscita en esta alzada hemos de referirnos a la sentencia dictada por esta Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 1243/2012, de 15 febrero del presente año, en un asunto análogo al presente.

El citado recurso de apelación tenía por objeto la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 919/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra una anterior resolución que denegó la prórroga en el servicio activo al interesado, una vez cumplido los 65 años de edad.

El citado recurso de apelación fue desestimado, y el presente recurso de apelación tampoco puede prosperar.

Como puede verse, parte de la pretensión revocatoria del apelante descansa, en una buena parte, sobre motivos y argumentos que ya se articularon y resolvieron en la primera instancia, pero se reiteran en ésta sin acompañarlos de una crítica efectiva y motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlos, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A ., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 »".

En el mismo sentido, la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 381/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • 24 Enero 2023
    ...tenía TADIFI y el que tiene la recurrente, pues el primero quedó resuelto y tenía unas obligaciones distintas. Se remite a la STSJ de Madrid de 6 de mayo de 2013, referido a la adjudicación del servicio de vigilancia en unos supermercados, citando también las STS de 25 de septiembre de 2012......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR