STSJ Comunidad de Madrid 298/2013, 8 de Mayo de 2013

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2013:4894
Número de Recurso297/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución298/2013
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0168912

Recurso número 297/2011

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Doña Flora y Doña Reyes

Procurador: Don Alberto Hidalgo Martínez

Demandado: Comunidad de Madrid

Demandado: INFOGLOBAL S.A.

Procurador: Don Francisco José Abajo Abril

SENTENCIA nº 298

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de mayo del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, actuando en representación de Doña Flora y de Doña Reyes, contra la Orden de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid,de 3 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento de regulación de empleo nº 584/2010 que autorizó a INFOGLOBAL SA a extinguir los contratos de trabajo de 31 trabajadores relacionados en el acuerdo alcanzado.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de abril del año 2013, no habiéndose podido cumplir el plazo establecido para dictar Sentencia debido a la situación de baja por enfermedad de la Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, actuando en representación de Doña Flora y de Doña Reyes, interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid de 3 de diciembre de 2010 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento de regulación de empleo nº 584/2010 que autorizó a INFOGLOBAL SA a extinguir los contratos de trabajo de 31 trabajadores relacionados en el acuerdo alcanzado.

En fundamento del recurso las recurrentes alegan que han sido incluidas en el ERE no por causas objetivas sino de forma discriminatoria por su situación de baja maternal, así como que tampoco concurren las causas económicas en cuanto a su puesto ya que se contrató con posterioridad a Don Miguel, Director Financiero (contratado en enero de 2010, quien la sustituye) Don Jose Carlos, Director General de Recursos en mayo de 2009 y Alexander adjunto a Dirección Financiera contratado en septiembre de 2009, ni causas organizativas por cuanto que no se amortiza el puesto de Director Financiero sino que se contrata a otro y se refuerza el Departamento con más contrataciones; considerando que no concurren causas económicas para autorizar el ERE no habiendo tenido pérdidas la empresa en los últimos cinco años con unas ratios de liquidez, endeudamiento, capacidad de devolución,de autonomía, estabilidad y fondo de maniobra adecuados, ni causas productivas considerando que la solución prevista por la empresa consistente en eliminar puestos de trabajo en España para contratar en el extranjero también implica sobrecostes, ya que mantener una plantilla técnica y de operaciones en cada país supone una falta de optimización de los recursos, siendo necesaria una plantilla conjunta mayor, así como tampoco las causas técnicas basadas en la implantación de un nuevo programa de nóminas y en las pruebas que están realizando sobre una aplicación de gestión de horas y gastos, discrepando igualmente de las medidas correctoras propuestas por la empresa.

SEGUNDO

Con carácter previo y para la correcta resolución del recurso debemos de partir de que según resulta de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2010, ésta autorizó las extinciones de contratos solicitadas en los términos acordados por las partes,de conformidad con lo establecido en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el art 11 del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, los cuales disponen que en los supuestos de finalizar el periodo de consultas con acuerdo, la Autoridad Laboral competente procederá a dictar Resolución autorizando a la empresa para proceder a la extinción de las relaciones laborales solicitada.

Es decir, pese a las objeciones planteadas en el Informe emitido en fecha 11 de agosto de 2010 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a considerar la conclusión del ERE como con acuerdo en el periodo de consultas pese a haberse alcanzado éste en fecha 30 de julio de 2010 entre los representantes de la empresa y los trabajadores designados en representación de los afectados y haber sido ratificado tal acuerdo ante la Inspección en fecha 6 de agosto de 2010, por no contar con representación legal, considerando el Inspector que representantes legales de los trabajadores solo son aquellos a los que la Ley del Estatuto de los Trabajadores asigna las correspondientes facultades y competencias y acceden a tal condición tras un complejo y formalizado proceso de elección, siendo la designación de representantes (cuando no existe representación legal como era el caso presente) una designación meramente instrumental a fin de hacer posible la conclusión del procedimiento en los plazos establecidos por la normativa legal, por lo que no subsumen la voluntad de quienes no están de acuerdo con el ERE ; pese a tales objeciones,decíamos, la Dirección General de Trabajo en su Resolución de fecha 20 de agosto de 2010, autorizó las extinciones de los contratos solicitadas en los términos acordados por las partes de conformidad con lo establecido en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 11 del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, razonando que los representantes fueron designados conforme a lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 43/1996, tras citarse para realizar dicha designación a toda la plantilla afectada, procediéndose a la elección de dichos representantes el día 30 de julio de 2010 en que fueron elegidos por la mayoría de los trabajadores presentes, firmando de conformidad 23 de los 31 afectados otorgando a los representantes elegidos "plenos poderes negociales", no apreciando ninguna irregularidad ni en la comunicación inicial ni en el acuerdo final alcanzado ya que toda la plantilla había participado en las consultas ó había tenido la ocasión de hacerlo, con cita de una Sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de febrero de 2009 dictada en el recurso nº 183/2007 referida a un supuesto similar al presente en que, por no existir representación colectiva de los trabajadores, se acudió a la designación de representantes de los mismos, amparándose en el art. 4 del RD 43/96, de 19 de enero y en que la parte recurrente solicitaba la nulidad de la Resolución que autorizó el ERE al considerarla nula y contraria a Derecho al ratificar un acuerdo en el ERE alcanzado con representantes no legítimos de los trabajadores, diciendo la Sentencia: " Ya se ha señalado que en la tramitación del expediente, por no existir representación colectiva de los trabajadores, se acudió a la designación de representantes de los mismos, amparándose en el art. 4 del RD 43/96, de 19 de enero, precepto que no establece el procedimiento para la elección de los representantes, si bien estos, como trabajadores que no forman parte de órganos de representación no pueden ser equiparados en sus competencias y otros aspectos a los miembros de tales órganos, pudiéndose dar la circunstancia de que si se utilizara para la elección a todo el censo de la empresa, algunos de los elegidos fueran trabajadores no afectados por el expediente y por tanto sin interés concreto en su suerte, por lo que no se aprecia irrazonable que la elección se realice entre los trabajadores afectados de una u otra manera por el expediente, en cuanto interesados directos y partícipes en el mismo. En este sentido cabe señalar que los designados sí estaban afectados por el expediente presentado, sin perjuicio de que el criterio de la resolución administrativa fuera que se debía seguir otro procedimiento...

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