STSJ Comunidad de Madrid 318/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013
Número de resolución318/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.33.3-2010/0152089

Procedimiento Ordinario 540/2010

Demandante: PROMOCIONES BARRIO DEL PUERTO DE COSLADA

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 318

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 540 /10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Promociones Barrio del Puerto de Coslada, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/07874/08, interpuesta contra la resolución que confirma en reposición la liquidación nº LO92008100092por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, por importe de #199,573.12 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda y la representación procesal de la Comunidad de Madrid solicita la inadmisión del recurso y asimismo su desestimación.

TERCERO

No Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Promociones Barrio del Puerto de Coslada, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución que confirma en reposición la liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, por importe de #199,573.12.

Dado que, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda ha alegado, al amparo del art. 69.b) LJ en relación con el art. 45.2.d) LJ, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de capacidad de la parte recurrente, es ésta la primera cuestión que debemos resolver.

Y así, la Comunidad de Madrid alega que la entidad mercantil actora no ha aportado a los autos el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus estatutos, autorizando la interposición del presente recurso jurisdiccional, tal y como exige el art. 45.2.d) LJ .

Y dado traslado a la actora de la contestación a la demanda presentada por la Comunidad de Madrid, en la que se oponía tal causa de inadmisibilidad, por ésta no se ha efectuado actuación alguna en subsanación de tal defecto, efectivamente existente - posibilidad de subsanación que le brindaba el art. 138 LJ -, sin que, por tanto, conste en autos el citado acuerdo que acredite la voluntad de recurrir la persona jurídica accionante, adoptado por el órgano estatutariamente competente, acuerdo que tampoco consta reflejado en el poder para pleitos aportado con el escrito de interposición ya que en éste sólo consta que la persona física que lo otorga tiene facultades suficientes para representar a la entidad mercantil actora en dicho acto de apoderamiento a Procuradores y Letrados, pero no consta en el mismo que el órgano competente de la entidad mercantil actora haya decidido interponer el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, ha aclarado definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJ de 1998 .

Se argumenta, a este respecto, en dicha sentencia por el Tribunal Supremo en su Fundamento Jurídico Cuarto que:

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación,...

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