STSJ Comunidad de Madrid 256/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2013
Fecha15 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152678

Procedimiento Ordinario 540/2010

Demandante: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.256

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 540/10 promovido por la Procuradora Dª María Mercedes Rodríguez Puyol actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA contra la Resolución de la Directora General de Cooperación Local de 16 de abril de 2010 desestimatoria del requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 29 de enero de 2010, sobre reintegro asociado a la subvención concedida para financiar la obra núm. 209 del Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se revoquen las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de marzo de 2013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso interesa la Diputación recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Directora General de Cooperación Local de 16 de abril de 2010 desestimatoria del requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 29 de enero de 2010, sobre reintegro asociado a la subvención concedida para financiar la obra núm. 209 del Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006, y en consecuencia se revoque también dicha Resolución.

Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, del siguiente modo: 1) Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009 la Directora General de Cooperación Local dispuso la iniciación de expediente de reintegro de la subvención concedida a la Administración Provincial de A Coruña por importe de 26.144,66 euros para financiar la obra núm. 209 incluida en el Programa Operativo Local Objetivo 1 2000-2006, anualidad 2006, por no haber terminado las obras en el plazo correspondiente, que habría concluido el 30 de noviembre de 2008, siendo así que en el Acta de Recepción se indicaba como fecha de terminación la de 5 de diciembre de 2008. 2) Formuladas por la Diputación Provincial las alegaciones que obran a los folios 3 y siguientes del expediente administrativo, mediante Resolución de 29 de enero de 2010 la Dirección General dispuso el reintegro declarando "la existencia de un saldo en contra de esa Entidad y a favor del Tesoro Público por importe de 26.144.66 euros en concepto de principal, más los intereses de demora, que ascienden a la cantidad de 5.596,57 euros, al haberse incumplido lo establecido en el artículo

37.1 de la Ley 3872003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ...". 3) Frente a tal acuerdo presentó la Diputación Provincial de A Coruña el requerimiento previo de anulación contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual fue desestimado por Resolución de la Directora General de Coordinación Local de 16 de abril de 2010. Siendo ésta la que directamente se impugna mediante el recurso contencioso- administrativo que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO

El motivo en que se ampara la Administración del Estado para acordar el reintegro es el incumplimiento del plazo fijado para la terminación de la obra subvencionada, que se había prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando es lo cierto que su recepción se produjo después, en concreto el 5 de diciembre siguiente.

Invoca en este sentido lo dispuesto en el 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que entiende justifica se exija el reintegro en estos casos.

Por su parte la Diputación Provincial recurrente considera en primer lugar que concurre la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto 835/03, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, toda vez que la inversión realizada dentro del plazo previsto era ya susceptible de ser entregada al uso o servicio público, en cuyo caso la obligación de reintegro habría de limitarse al "importe de la subvención no invertido en las inversiones realizadas en plazo y susceptibles de dicha entrega".

Rechaza además el criterio de la Dirección General según el cual hasta la firma del acta de recepción no puede entenderse ejecutada la obra, pues la finalidad de dicha acta es efectivamente constatar que la totalidad del contrato ha sido cumplido por el contratista, pero ello no excluye que se hubiera producido dicho cumplimiento antes, cuando realmente finalizaron las obras, y que la constatación haya tenido lugar, como supone sucedió en el caso de autos, con posterioridad. Distingue así entre un aspecto sustantivo, relativo al verdadero cumplimiento del contrato, y otro formal, relativo a su acreditación.

Destaca que la documentación justificativa se envió a tiempo y que la Orden APYU/293/2006, de 31 de enero, dictada en desarrollo del Real Decreto 835/2003, lo que exige para el pago del resto de la subvención es que las entidades beneficiarias remitan a la Dirección General de Cooperación Local dentro del plazo señalado la certificación final y el acta de recepción. Por tanto, acreditado el cumplimiento del plazo en cuanto a dicha remisión se habría adquirido el derecho al percibo de la subvención.

Denuncia que la actuación administrativa ha vulnerado los principios de confianza legítima y buena fe pues en otros casos la Dirección General actuó de manera distinta. Se refiere en concreto a las obras núms. 211 y 215 del mismo Programa Operativo Local 2000/2006, de análogas características a la enjuiciada, en las que la firma del acta de recepción fue posterior a la fecha de finalización de la prórroga y se envió al Ministerio dentro de los dos meses siguientes a tal finalización, lo que no impidió que se percibiese la totalidad de la subvención.

Finalmente, pone de manifiesto la desproporción que supone obligar al reintegro cuando la finalidad para la cual se otorgó la subvención se ha cumplido, ejecutándose la obra prevista e invirtiéndose en ella la totalidad de los fondos entregados; y recuerda en este sentido lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con el artículo 17.3.n) de la misma Ley .

Motivos todos a los que se opone el Abogado del Estado por las razones que refleja en la contestación a la demanda.

TERCERO

La jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 ) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, señalando que las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias, tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema...

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