STSJ Comunidad de Madrid 347/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2013:4463
Número de Recurso1290/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 1.290/2.012

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a ocho de Marzo del año dos mil trece.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1.290/2.012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado D. Francisco J. Peláez Albendea, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 515/2.011, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por Dª. Cecilia contra la resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 19 de Febrero de 2.010, por la que se desestima la reclamación efectuada, por la hoy apelada, en orden a que le se dictara resolución de Integración de Carrera Profesional en el Nivel propuesto en su día por el Comité de Evaluación de Área. Habiendo sido parte apelada Dª. Cecilia

, representada y defendida por la Letrado Dª. Violeta Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 515/2.011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 515/2011, interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de diversas solicitudes relativas a la integración de la Carrera Profesional en el Nivel propuesto en su día por el Comité de Evaluación de Área, debo anular y anulo la actuación recurrida por no ser la misma conforme a derecho, y declaro el derecho de la parte recurrente a que por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se dicte la resolución correspondiente sobre integración en el Nivel Profesional solicitado, de acuerdo con el informe definitivo emitido a tal efecto por el Comité de Evaluación del Área Sanitaria correspondiente. Todo ello en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente Sentencia. Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 6 de Julio de 2.012, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 6 de Marzo del año 2.013, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 17 de Mayo de 2.012, y en el Procedimiento Abreviado nº 515/2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid -, aduce la representación procesal del Servicio Marileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, que la misma infringe las previsiones contenidas en el artículo 25.3 de la Ley 2/2.008, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.009, así como en el artículo

25.3 de la Ley 9/2.009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.010. Frente a esta alegación la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, no estaría de mas precisar, como punto de partida del mismo, que, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos efectos era la de "promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad" del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de Diciembre de 1.998 sobre "Consolidación y Modernización del Sistema de Salud").

En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2.003, de 28 Mayo, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la "Carrera Profesional", que se configura como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios". Así mismo, se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 40 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de dicho precepto, que "las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal Estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias".

En coherencia con ello, el artículo 43 2ª, al regular las retribuciones complementarias de dicho personal, se refiere (apartado e) al "Complemento de carrera", que se configura como el "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría". Se vincula así el complemento a la categoría y la carrera profesional.

La regulación de ese complemento se hace, a nivel de legislación básica, en el Título III de la Ley 44/2.003, de 21 Noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dedicado precisamente al "desarrollo profesional y su reconocimiento", del que nos interesa destacar, aquí y ahora, que tiene por objeto el "reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios", que será "sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial" y que tendría los efectos de la "atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias" (artículo 37). Tales grados serán cuatro y "requerirá la...

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