STSJ Comunidad de Madrid 391/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2013
Fecha23 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0175681

Procedimiento Ordinario 465/2011

Demandante: PROMOCIONES YESERIAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 391

RECURSO NÚM.: 465-2011

PROCURADOR D./DÑA.: SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Abril de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 465-2011 interpuesto por PROMOCIONES YESERIAS. S.A. representado por la procuradora DÑA. SOLEDAD FERNÁNDEZ URIAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.2.2011 reclamación nº 28/07799/2009 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-4-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de febrero de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/07799/09 interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 16 de enero de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo por el que se liquidan intereses de demora suspensivos, clave de liquidación nº A2885208756002463, por importe de 119.450,24 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y declare la improcedencia de la liquidación de intereses suspensivos.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, mientras que la liquidación de intereses suspensivos sostiene que los intereses de demora se devengan desde el 21/06/2000 hasta el 05/06/2008, tomando como fecha inicial el día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de ingreso inicial y como fecha de finalización el día en que la deuda acabó ingresándose, considera la recurrente que no debe contabilizarse el periodo que va desde el 3 de junio de 2001 hasta el 12 de junio de 2003, porque habiéndose interpuesto la reclamación económico administrativa nº 28/09183/00 el 2 de junio de 2000, aquel periodo es el que excede del plazo de un año establecido en el art. 64 del R.D. 391/1996 de duración de la reclamación económico administrativa, porque el deficiente funcionamiento de la Administración no puede provocar un resultado que, en esencia, resulta contrario a su propia funcionalidad.

Alega que tampoco debe computarse el periodo posterior al 14 de marzo de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 2395/03, citando el art. 74.12 del RPREA .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la liquidación de intereses de demora se ha practicado conforme al art. 26.2.c ) y 3 de la LGT 2003 y que no es aplicable el art. 240.2 de la misma L.G.T . en razón a la Disposición Transitoria Quinta ap. 3 de la propia LGT y que el art. 104 de la LJCA se refiere a los diez días en relación con la comunicación de la sentencia al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso y el plazo para que acuse recibo y que no ha tenido lugar la ejecución forzosa.

CUARTO

En el análisis de la cuestión debatida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que, como consta en el expediente administrativo, tiene su origen en la liquidación de 21 de julio de 2008 de intereses suspensivos por el periodo desde el 21/06/2000 hasta el 05/06/2008 en la que se indica que la fecha de inicio es el día siguiente al de finalización del periodo voluntario de ingreso inicial y el día final es el día de ingreso de la deuda o de finalización del plazo voluntario de ingreso abierto con la notificación de la resolución/sentencia.

En cuanto a la liquidación de intereses suspensivos objeto del presento recurso, puede citarse en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 que en su Fallo fija como doctrina legal que " 2. Si estas liquidaciones fueran objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y se hubiere concedido la suspensión de su ingreso, se exigirán además, sobre la deuda tributaria liquidada [cuota, más intereses de demora del art. 58.2 b ) o c) LGT y más sanciones si las hubiere], intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión, si se desestimaren totalmente los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria .

Por el contrario, si los recursos fueren estimados en su totalidad o en parte, procederá anular la liquidación impugnada, anulación que implicará la no exigencia de intereses de demora por la suspensión, pero al practicar, en su caso, la nueva liquidación, se exigirán los correspondientes intereses de demora del artículo 58.2 b ) o c) de la Ley General Tributaria...

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