STSJ Comunidad de Madrid 219/2013, 4 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 219/2013 |
Fecha | 04 Abril 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0002634
Recurso de Apelación 65/2013
Recurrente : D./Dña. Lucio
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CAM
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 219/2013
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil trece.
Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 65/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha 27/09/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 730/2011, que deniega la medida cautelar de suspensión del acuerdo de expulsión del territorio nacional del recurrente.
En el mencionado procedimiento se dictó auto cuya parte dispositiva establece no haber lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación de la demandante el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en un solo efecto, dando traslado a las partes personadas para formular oposición, la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.
Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente, no recibiéndose a prueba el pleito en segunda instancia.
Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 3 de abril de 2.013.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON que expresa el parecer de la Sala.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
La parte recurrente entiende en definitiva que el auto recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, no valorando adecuadamente los intereses en juego.
Aduce, en síntesis, que la resolución impugnada en la pieza principal supone un grave perjuicio a la parte recurrente, así como la existencia de arraigo suficiente, discrepando de la fundamentación del auto recurrido. Alega además la apariencia de buen derecho e insta de nuevo la suspensión de la orden de salida del territorio español.
Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, las medidas cautelares han de otorgarse cuando su concesión sea imprescindible para asegurar el legítimo fin del pleito, teniendo presente que si la finalidad legítima de cualquier recurso es evitar la actuación administrativa -u obligar a la Administración a una determinada actuación-, esta finalidad sólo permite la adopción de la medida cautelar cuando estemos ante la imposibilidad de restituir "in natura" la situación perjudicada por la ejecución del acto, esto es cuando no sea posible tras una sentencia estimatoria, restituir al recurrente a la situación que tenía o debía tener si la Administración hubiera actuado correctamente, no pudiendo adoptarse en aquellas otras situaciones de fácil reversibilidad.
Asimismo la propia LJCA no ha derogado ni modificado el artículo 56 de la Ley 30/92, de 26-11, por lo que, al igual que en el sistema de la derogada LJCA de 1956, la regla general es la ejecutividad del acto administrativo y la suspensión la excepción, sin que el mero hecho de interponer recurso contencioso administrativo suponga, necesariamente, la suspensión de la actuación administrativa impugnada.
En materia de extranjería y cual significa la STS de 4-11-05 (EDJ 197733), a título de ejemplo:
"TERCERO.- Los presupuestos fácticos que dejamos consignados en la motivación anterior son en sí mismos demostrativos de la falta de fundamento del único motivo casacional, al no existir arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según tenemos dicho, ( sentencia de 14 de marzo de 2002 EDJ 2002/5014 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes, pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente...
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