STSJ Comunidad de Madrid 468/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2013
Fecha10 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0000286

RECURSO DE APELACIÓN 29/2013

SENTENCIA NÚMERO 468

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 29/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio con el nº 8/2012 . Ha sido parte apelada D. Mauricio, estando representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de los de esta ciudad, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio con el nº 8/2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Denegar al Ayuntamiento de Madrid, la autorización instada para la entrada en domicilio solicitada mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2012, turnado a reparto y entrada el día 18-09-2012. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2012 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 14 de diciembre de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 17 de diciembre de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 4 de Abril de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 8/12, denegando al Ayuntamiento de Madrid la autorización instada para la entrada en el domicilio del Sr. Mauricio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

En la referida resolución judicial se afirma que la Resolución municipal de 3 de julio de 2008, en cuyo cumplimiento se basa el Ayuntamiento para solicitar la entrada en domicilio a fin de comprobar si las obras ejecutadas se ajustan a la licencia ganada por silencio positivo, no fue notificada en legal forma, así como que la misma no guarda cabalmente relación alguna con la autorización instada.

El Ayuntamiento apelante sostiene que la Resolución de 3 de julio de 2008, aunque ciertamente no se notificó edictalmente por su imposible notificación personal al interesado, fue conocida por éste con ocasión de la visita de inspección llevada a cabo en el año 2009 y que la entrada es necesaria para poder comprobar que las obras ejecutadas se ajustan a la licencia concedida por silencio positivo por la referida resolución.

El apelado se opone al recurso deducido de adverso afirmando que el Ayuntamiento reconoce que la resolución de 3 de julio de 2008 no se notificó, por lo que al carecer de eficacia no puede constituir fundamento suficiente para solicitar una autorización de entrada en su domicilio. Añade que nunca se le dio a conocer el contenido del citado acto administrativo, que las obras llevan ejecutadas más de trece años, por lo que carece de sentido pretender inspeccionarlas ahora mediante una resolución que retrotrae un procedimiento finalizado por la sentencia de esta Sala que declaró obtenida la licencia de obras por silencio positivo. Finalmente indica que el Ayuntamiento conoció desde el año 1999 (acta de inspección) las obras ejecutadas, reiterando que trece años después no existe necesidad alguna de entrar en el domicilio para inspeccionarlas.

SEGUNDO

Como ha puesto de manifiesto esta Sala en numerosas ocasiones, entre ellas en sentencia de 29 de enero de 2008 de la Sección 9 ª, "Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución . La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los...

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