STSJ Comunidad de Madrid 441/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Marzo 2013
Número de resolución441/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0158740

Procedimiento Ordinario 3150/2012

Procedencia: ORD 1019/2010 Sec. 6ª

Demandante: ELECTRA VALDIZARBE, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 441/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3150/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación de ELECTRA VALDIZARBE, S.A., contra la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de fecha 15 de Junio de 2010, por delegación del Secretario de Estado de Energía desestimatoria de recursos de alzada interpuestos frente a dos resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de fechas 24 de Julio de 2008 y 8 de Septiembre de 2008 por las que se aprueban las compensaciones definitivas por la pérdida de ingresos por consumidores en mercados conectados a sus redes durante los años 2004 y 2005 y durante los años 2002, 2003 y 2006, respectivamente. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas, declarando que las solicitudes de reconocimiento de compensaciones por pérdida de ingresos de clientes cualificados correspondientes a los años 2002 a 2006 han de entenderse estimadas en sus propios términos, en virtud de silencio administrativo.

Subsidiariamente, declare el derecho de la demandante a percibir compensaciones por el importe exacto que la misma ha dejado de ingresar y que, según el informe pericial que adjunta ascienden a:

Año 2002: 4.736,67 euros.

Año 2003: 3.003,42 euros.

Año 2004: 5.602,28 euros.

Año 2005: 6.801,57 euros.

Año 2006: 509,46 euros.

Y subsidiariamente, declare que las citadas resoluciones son contrarias a derecho, al no analizar la concurrencia de las particularidades solicitadas por la demandante, y en virtud ordene a la Administración que en trámite de ejecución de sentencia procede, previo informe de la CNE, al análisis de esas particularidades y a la determinación de su impacto en los términos solicitados por la misma en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de reconocimiento de compensaciones de los años 2002, 2003 y 2006, que figura en los folios 34 a 76 del expediente principal.

Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, solicitando su previa inadmisibilidad.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2011 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la actora, practicándose la prueba documental y pericial propuesta por aquella, así, como la reproducción documental de expediente administrativo remitido, prueba solicitada por la demandada, practicadas las cuales, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de concusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la parte recurrente, la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de fecha 15 de Junio de 2010, por delegación del Secretario de Estado de Energía desestimatoria de recursos de alzada interpuestos frente a dos resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de fechas 24 de Julio de 2008 y 8 de Septiembre de 2008 por las que se aprueban las compensaciones definitivas por la pérdida de ingresos por consumidores en mercados conectados a sus redes durante los años 2004 y 2005 y durante los años 2002, 2003 y 2006, respectivamente.

SEGUNDO

De la documentación aportada y del expediente administrativo aparece:

1) Con fecha 24 de Julio y 8 de Septiembre de 2008 la DGPEyM, a la vista de los informes de la CNE dictó Resoluciones por las que aprueba la compensación definitiva a la citada comercial por pérdida de ingresos de las ya citadas anualidades referidas al cálculo de la compensación por pérdidas de ingresos por consumidores cualificados conectados a las redes de las empresas distribuidoras acogidas a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

2) Posteriormente la ahora demandante interpone recurso de alzada frente a las citadas resoluciones, dictándose la resolución aquí recurrida.

TERCERO

Alega la parte demandante que la resolución impugnada es nula por infracción del ordenamiento jurídico, estimando en primer término que se ha producido un silencio negativo, de forma que las solicitudes de compensación han sido aprobadas por mor de aquel, al haber transcurrido ya en exceso el plazo de tres meses de que la Administración disponía para dictar resolución expresa, solicitudes que se presentaron el 10 de Agosto de 2005 y el 15 de Febrero de 2007, respectivamente, plazo prevenido en la legislación específica contenida en el RD 2819/1998, o en la Resolución de 2002 y ello también en relación con el artículo 43 de la Ley 30/92 .

Considera después que no es aplicable la DA3 de la LSE, de acuerdo con su tenor literal, pues el reconocimiento de las compensaciones no está regulado en la misma, sino que tiene su origen en la DA Única del RD 2819/1998, Disposición que si bien tiene su fundamento último en la DT 11 de la LSE, ello empero no autoriza a considerar que el reconocimiento de la compensación esté regulado en esa disposición transitoria, y por ello, la DA ha de ser interpretada conjuntamente con la evolución de la LRJPAC, en cuanto al silencio positivo se refiere así como debiendo atenderse a una interpretación restrictiva de las excepciones a la regla general, concluyendo la demandante en este extremo, que la ya citada DA de la LSE no es de aplicación a los procedimientos de reconocimiento de solicitudes de compensación por pérdida de ingresos de clientes cualificados, sino exclusivamente aplicable a solicitudes para el otorgamiento de derechos o facultades explícitamente reconocidos en la propia LSE.

Se refiere también al contexto general en el que se encuadran las compensaciones solicitadas por clientes cualificados, en concreto, a la denominada tarifa D, aprobada por RD 1164/2001, de 26 de Octubre, que en su disposición adicional única establece la metodología de su cálculo, estableciendo una fórmula de cálculo indexada al importe de tarifa de suministro, con el fin de que el margen de los distribuidores acogidos a la DT 11 de la LSE permaneciera constante. Por otra parte, los consumidores cualificados, no son suministrados por las empresas de distribución sino por las comercializadoras, pero utilizando las mismas redes propiedades de las empresas distribuidoras, lo que vino a determinar que se estableciera por la DT Única del RD 2819/1998 a favor del distribuidor una compensación cuya finalidad era devolver el porcentaje de margen bruto que dejaba de cobrar, para que los costes de los distribuidores permanezcan inalterados en el caso de paso de un cliente de tarifa a mercado, garantizando así una retribución suficiente por las actividades de construcción, mantenimiento y operación de la totalidad de la red de distribución; DT que fue desarrollada en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 22 de Marzo de 2002.

Conclusión de todo lo anterior es que lo solicitado en su demanda no es la diferencia entre lo cobrado por tarifas de acceso a las redes a los consumidores cualificados conectados a su red que adquieran su energía a un comercializador o en el mercado y lo que les hubiera correspondido percibir en caso de que el suministro se hubiera continuado realizando a tarifa de suministro, sino que es inferior, de forma que el paso de clientes de dicha demandante al mercado ha implicado, en contra de lo explícitamente ordenado por la citada DT Única, una pérdida de margen.

Y así resulta a su juicio del informe pericial aportado por dicha parte, realizado por Doctor ingeniero industrial, el que distingue entre el cálculo de lo que al distribuidor le habría costado comprar la energía, y lo que el distribuidor habría cobrado al cliente por esa energía, aplicando las tarifas vigentes en cada caso, aplicando en cada caso los límites vegetativos, como ordena la citada DT Única, surgiendo de esta forma incorrecciones de la resolución de 2002, pues la misma no contempla esta diferencia entre las pérdidas de unos clientes y otros y asume un coeficiente de pérdidas equivalente a la media de todos los clientes suministrados por el distribuidor, sin tener en cuenta que el margen neto que un distribuidor obtiene de cada uno de sus clientes no es...

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