STSJ Comunidad de Madrid 439/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2013:4209
Número de Recurso3099/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución439/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0156099

Procedimiento Ordinario 3099/2012

Procedencia: ORD 818/2010 Sec. 6ª

Demandante: CONSEJO GENERAL COLEGIOS OFICIALES FARMACEUTICOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

Demandado: Ministerio de Justicia

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 439/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3099/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES FARMACEÚTICOS, contra la Resolución del Sr. Gerente de la Mutualidad General Judicial de fecha 1 de Junio de 2010, inadmisoria de recurso de alzada interpuesto frente a Concierto para la prestación de asistencia sanitaria a beneficiarios de Mugeju durante 2010 aprobado mediante resolución de la Gerencia de la Mutualidad de 12 de Enero de 2010. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las cláusulas 2-8-3, apartado 1 C); 2-8-3, apartados 2-A y 2-B; así como las cláusulas 2-2-3 y 2-3-3 del anexo 3º, todas ellas del concierto de Mugeju con las entidades. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente, solicitando la inadmisión del presente recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, artículo 69 b) en relación con el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional . También, concurre la inadmisibilidad del recurso a tenor de su extemporaneidad, artículo 69 e) en relación con el artículo 48 de dicha Lay de la Jurisdicción, dado que la resolución aprobatoria del concierto se dictó el día 21 de Octubre de 2009 y la interposición del recurso llamado de alzada, se efectuó con fecha de 27 de Enero de 2010, habiendo así transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de dicho recurso de alzada y también el plazo de dos meses establecido con carácter general para interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011 se confiere traslado a la parte actora para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite conferido a la parte demandada, presentados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el Consejo Recurrente, la Resolución del Sr. Gerente de la Mutualidad General Judicial de fecha 1 de Junio de 2010, inadmisoria de recurso de alzada interpuesto frente a Concierto para la prestación de asistencia sanitaria a beneficiarios de Mugeju durante 2010 aprobado mediante resolución de la Gerencia de la Mutualidad de 12 de Enero de 2010.

SEGUNDO

La resolución recurrida, en orden a la calificación jurídica del recurso interpuesto por la Presidenta del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos frente a la resolución de la Gerencia de la Mutualidad de fecha 12 de Enero de 2010, publicada en BOE de 22 de Enero de 2010, argumenta que debe partirse de la base de que el citado convenio suscrito por Mugeju con entidades aseguradoras tiene naturaleza jurídica de contrato de gestión de servicios públicos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, y de estar forma es de aplicación al concierto sanitario el régimen de recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

A la vez, continua la resolución existe una fase relativa a la convocatoria de presentación de solicitudes por entidades de seguro para suscribir el concierto, que exige la publicación del texto de mismo, para que una vez conocido su contenido y ponderado el mismo por los posibles interesados, puedan decidir los mismos la presentación o no de su solicitud. A estas actuaciones, como acto de trámite que son dentro del régimen de recursos administrativos, les sería de aplicación el recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia. Tras la publicación de la convocatoria se realizan otros diversos trámites que constituyen una fase más del iter administrativo que se realiza internamente, sin publicación alguno, y constatado que las solicitudes recibidas se ajustan al contenido de la convocatoria, el Gerente de Mugeju dicta la correspondiente resolución por la que se publica el concierto para la prestación de asistencia sanitaria y la relación de las entidades de seguros signatarias del mismo.

Por tanto, la resolución recurrida de fecha 12 de Enero de 2012 es semejante a la adjudicación del contrato y por tanto resuelve y pone fin al procedimiento contractual agotando por ello la vía administrativa en virtud del artículo 109 e) de la LRJPAC, y por esto, contra la misma no cabe la interposición de recuso de alzada sino potestativo de reposición en aplicación de los artículos 114 y 116 de dicha Ley.

Considera también la Administración en su resolución, que la parte recurrente no ostenta legitimación activa necesaria para impugnar el presente concierto, ya que el mismo es un contrato de gestión de servicios públicos y no una disposición administrativa de carácter general, de forma que tras repasar la doctrina del TS acerca de la apreciación del interés legítimo, sólo aquellas entidades de seguro que hayan suscrito dicho contrato, en cuanto partes del mismo, están legitimadas para interponer recurso potestativo de reposición, pero no caben pronunciamientos que afecten a la convocatoria del mismos, contra la cual si cabe interponer recurso de alzada tanto por los concurrentes cuanto por las personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados. Publicado con fecha 3 de Noviembre de 2009 e el BIE resolución de la Mugeju de 21 de Octubre de 2009 por la que se convoca la presentación de solicitudes por entidades de seguro para suscribir concierto con la Mutualidad para el aseguramiento del acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional a mutualistas y demás beneficiarios de la misma que no opten por recibirla a través del sistema sanitario público durante el año 2010, con previsión de prórrogas, no consta que el recurrente impugna las bases de aquella convocatoria ni el contenido de los anexos e los que se contemplaba el régimen de concierto y las diversas cláusulas que constituyen su objeto. Y como quiera que el recurrente sólo podría haber interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución de 21 de Octubre de 2009, el recurso ahora interpuesto, al margen de su errónea consideración como recurso de alzada y no de reposición, ha sido interpuesto fuera del plazo de un mes desde la fecha de la publicación en el BOE de la convocatoria.

TERCERO

Por tanto, del contenido de dicha resolución hemos de partir para examinar la pretendida inadmisibilidad propuesta por la parte demandada.

En esencia, dichas causas de inadmisibilidad esgrimidas, ya se encuentran en la propia resolución recurrida, la que expresa que la parte recurrente en vía administrativa no está legitimada para recurrir el alzada el Convenio, dado que la misma no ha sido parte de aquel, y que en todo caso, sólo podría haber presentado recurso de alzada contra la resolución que acordaba la publicación en el BOE de la previa convocatoria. Por tanto, dictada dicha resolución aquí recurrida, y atendiendo a su contenido, no es posible ahora decretar la inadmisibilidad del recurso, y debe entrarse a conocer el contenido del dicho acto administrativo, lo que incluye, precisamente, el estudio de la legitimación del recurrente, y como consecuencia, si el mismo debió o no recurrir la previa convocatoria del Concierto, caso éste, en el que recurso de alzada presentado, si lo era frente a la resolución de la Convocatoria, de fecha 21 de Octubre de 2009, resultaría extemporáneo.

CUARTO

La respuesta de la parte actora a tales cuestiones, principia por tomar como argumento que la legitimación exige una relación entre el objeto y el sujeto de la pretensión de modo que la anulación o no del acto impugnado produzca un resultado beneficioso para quien lo impugna.

Y pasa por ello la parte demandante a relatar los textos impugnados del concierto, punto 2.8.3 del mismo. "Medicamentos a cargo de la entidad", considerando que dichas cláusulas permiten un suministro o dispensación directa de medicamentos por las entidades aseguradoras o sus servicios propios en casos en los que la única forma legal de dispensación es a través de las oficinas de farmacia, siendo la razón de tales pactos claramente económica pues con ello se facilita un...

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