STSJ La Rioja 78/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
Fecha21 Marzo 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00078/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:134/ 2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 78/2013

En la ciudad de Logroño a 21 de marzo de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Don Julio, representada por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate y con asistencia del letrado Don Javier Barinaga Martín, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de marzo de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 29 de marzo de 2012 que estima en parte las presentes reclamaciones, anulando las liquidaciones y sanciones impugnadas exclusivamente por los motivos descritos en los fundamentos sexto, séptimo in fine y octavo de la presente resolución, debiendo dictarse en su sustitución nuevas liquidaciones y acuerdos sancionadores en los términos expuestos en esta resolución.

Se interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra:

  1. liquidación provisional practicada el 6/10/10 por el Inspector Regional de la Agencia Tributaria a efectos del concepto y períodos indicados y de la que resulta una deuda total a ingresar de 27.078,48 #, resultado de la suma de los siguientes componentes:

    1. IRPF-2007: Cuota de 6.831,16 # e intereses de demora de 877,38 #;

    2. IRPF-2008: Cuota de 18.214,68 # e intereses de demora de 1.155,26 #;

  2. contra acuerdo del mismo órgano de 24/11/10 por el que se impusieron sanciones de 3.415,58 y 9.107,34 #, al entender cometidas en relación con la liquidación anterior y por los citados ejercicios dos infracciones tributarias leves de las previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Acto administrativo notificado el 29/11/10.

    La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, anulando y revocando la resolución del TEAR, así como la resolución practicada por el Inspector Regional de la Agencia Tributaria, así como la reclamación económico administrativa nº 41/11 por el que se impuso sanciones en relación a la liquidación. Y alega que se le tienen que deducir las siguientes partidas: 1º leasing del vehículo ( ejercicios 2007 y 2008); 2º revisiones del vehículo, comidas, visa, gasolina, hoteles (ejercicios 2007 y 2008); y 3º leasing del aire acondicionado y sistemas informáticos (ejercicios 2007 y 2008).

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La actividad realizada por el demandante en los ejercicios 2007 y 2008 fue la de "Registrador de la Propiedad", clasificada en el epígrafe 734 del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales).

  2. Presentó declaraciones relativas al IRPF bajo la modalidad "individual" en las que consignó rendimientos netos de dicha actividad determinados mediante estimación directa normal por importes respectivos de 944.296,59 # en 2007 (ingresos de 1.913.359,18 # menos gastos de 969.062,59 #) y 973.349,54 # en 2008 (ingresos de 2.009.487,01 # menos gastos de 1.036.137,47 #), ingresando unas cuotas de 203.841,51 y 207.507,54 #.

  3. Tras seguirse actuaciones inspectoras de carácter parcial limitadas a "la comprobación de la deducibilidad de los gastos que han minorado el rendimiento declarado en la actividad económica del contribuyente", la Inspección incrementa dicho rendimiento por no considerar fiscalmente deducibles entre otras las siguientes partidas:

  1. Leasing de vehículo automóvil Mercedes S500, con fecha de contrato de 30/11/07 y precio según factura de 84.673,92 #, al tratarse de gastos de los que no se aprecia su necesidad y correlación con la actividad: 4.269,78 # en 2007 y 25.634,06 # en 2008.

  2. Gastos de revisión de diferentes vehículos, al tratarse de gastos de los que no se aprecia su necesidad y correlación con la actividad: 3.223,81 # en 2007 y 1.873,34 # en 2008.

  3. Gastos de comidas: se deducen por importe de 4.085,54 # en 2007 y 3.201,56 # en 2008. La Inspección solo considera deducibles importes de comidas de Navidad con el personal del Registro (1.055,81 # en 2007 y 907,33 # en 2008) por responder a usos y costumbre. El resto no al tratarse de gastos de los que no se aprecia su necesidad y correlación con la actividad.

  4. Gasto de Leasing aire acondicionado: 1.571,28 # en 2007 y 410,88 # en 2008, por figurar el contrato de leasing a nombre de persona distinta al reclamante, D. Luis Miguel, por lo que sólo se acepta la mitad del importe como deducible.

  5. Gasto de leasing equipo informático: 17.141,16 # en 2007 y 17.141,16 # en 2008: En este caso el contrato de leasing figura a nombre del reclamante y de D. Luis Miguel, por lo que sólo se acepta la mitad del importe como deducible.

TERCERO

Normativa aplicable . El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -derogado a partir del 1 de enero de 2007 por Ley 35/2006, de 28 noviembre -, establece que " 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 28 de esta ley para la estimación directa, y en el art. 29 de esta ley para la estimación objetiva. A efectos de lo dispuesto en el art. 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente "; por su parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, señala que " 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio 1, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas "; y dentro de los Principios Generales recogidos en la Primera Parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad -derogado por R.D. 1514/2007, de 16 noviembre 2007- se encuentra el Principio de correlación de ingresos y gastos, en cuya virtud " El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa ", principio hoy ubicado como criterio de reconocimiento de los elementos en las cuentas anuales ex artículo 5 del R.D. 1514/2007 conforme al que " 4. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto. Se registrarán en el periodo a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos.

En las sentencias de esta Sala de fechas 10 de diciembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2009 se establece "El resultado contable constituirá por tanto el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa. Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley ( artículo 14). De lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del Impuesto sobre...

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