STSJ Galicia 586/2013, 17 de Abril de 2013
Ponente | MIGUEL HERNANDEZ SERNA |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:3227 |
Número de Recurso | 8355/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 586/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00586/2013
PONENTE:D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8355/2009
RECURRENTE: María Dolores
ADMINISTRACION DEMANDADA:OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008355 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN y dirigido por el LETRADO D. DANIEL INSUA REINO en nombre y representación de María Dolores contra Acuerdo de 11-9-09 public 28, desestimatorio de recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18-6-98 public 30/6/09 de modalidad : Marca Nacional . Título : SONAXE num. 2.845.121. Digitc. X. Clase: 41. Ref. ASB Unidad de Recursos. Expt. M-2.845.121. Comparece como parte demandada OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Una de las solicitantes de la marca "SONAXE" (mixta) para designar servicios de la clase 41 y en concreto "servicios de producciones discográficas y audio" recurre la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada contra la previa resolución de 18 de junio de 2009 que denegaba la marca solicitada por entender que existe riesgo de confusión en el público con la marca "SONDAXE" (denominativa), registrada para proteger servicios también de la clase 41 del nomenclátor internacional y en concreto "servicios de distribución de periódicos, artículos, crónicas, reportajes literarios y gráficos o material informativo". Se fundamenta la resolución administrativa impugnada, por tanto, en el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
En su primer motivo de impugnación, la actora (solicitante de la marca) denuncia un vicio de procedimiento que en su opinión debe acarrear la nulidad radical de la resolución recurrida al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, esto es, por haberse dictado la resolución " prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ". En concreto, denuncia que el verdadero de escrito de oposición presentado por la empresa titular de la marca oponente tuvo entrada en el registro de la OEPM una vez vencido el plazo de dos meses a contar desde la publicación de la solicitud de la marca, que es el plazo que establece el art. 17.1 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Marcas, para formular oposición. Así lo sostiene porque, según ella, el primer escrito de la empresa oponente -que sí se presentó dentro de plazo, según reconoce la propia parte actora- sin embargo "carece por completo de justificación de los motivos en que se basaría la oposición", de manera que debe tomarse por "verdadero escrito de oposición" el segundo escrito presentado, complementario del anterior y presentado más allá de los dos meses previstos en el Reglamento de Marcas (extemporaneidad de este segundo escrito que no niega el Abogado del Estado). El representante de la Administración, sin embargo, defiende la regularidad del procedimiento porque en su opinión debe tomarse como fecha de oposición la del primer escrito.
La regulación del procedimiento para el registro de una marca otorga la razón en este punto al Abogado del Estado. Efectivamente, la fecha determinante para tener en cuenta la formalización de la oposición a la solicitud efectuada por la actora debe ser la del primer escrito. Presentado éste, la OEPM debía resolver sobre esa oposición o, en su caso, requerir de subsanación a la empresa oponente para que completara su escrito con el desarrollo de los motivos por los que formulaba oposición. Así lo impone el principio antiformalista que informa el procedimiento administrativo común y también, como decíamos, la concreta regulación positiva de este específico procedimiento para el registro de una marca.
Según el art. 19.1 del Reglamento de Marcas solo se permite la inadmisión de la oposición formulada " Si el escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 17.1 del Reglamento, o no se hubiera abonado la tasa de oposición, o si dicho escrito no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula la oposición o la marca o el derecho anterior en virtud de los cuales se presenta la...
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