STSJ Galicia 2085/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2085/2013
Fecha12 Abril 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1300/10 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001300 /2010 CG

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS,S.A.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, María Luisa, Estela, Cristobal, Sacramento

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA DEMANDA 0000305 /2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001300 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS,S.A., contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000305 /2007, seguidos a instancia de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª María Luisa, Dª Estela, D. Cristobal, Dª Sacramento en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO LOUSADA AROCHENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El día 22 de abril de 1995 se produjo un accidente de trabajo en las obras del "parking" sito en la Avenida Alférez Provisional y Cantones s/n que eran efectuadas por la empresa Cubiertas y MOZOV,S.A., actualmente Acciona Infraestructuras, S.A., consistente en que trabajador fallecido D. Rodrigo, oficial 1ª barrenista, bajó al pozo alcantarilla sito en la Plaza de Orense de A Coruña, junto con otro operario, sin tener la cualificación y formación precisa a fin de conocer los riesgos específicos y riesgos inherentes al trabajo en alcantarillas, pozos sépticos y espacios cerrados similares donde resulta habitual la presencia de gases tóxicos mismo no disponían de equipo específico alguno de protección.- 2.- Por la Inspección de Trabajo se investigó el accidente acaecido y levantó acta, con data 19.06.1995, en la que se constata la existencia de una falta tipificada como grave en los artículos 10.8 y 10.9 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, apreciándose la sanción resultante en su grado máximo e imponiendo a la actora una multa por importe de 3.005,06#" por canto non se adoptou por parte da empresa nigunha medida de seguridade, xa que o traballo se executaba por tres operarios, sen instrucción para traballos en espacios confinados pechados (sumidoiros), nin aptos na súa cualificación para a súa execución, nin se lles facilitou información nin instrucción adecuada acerca dos riscos e perigos que poideran afectarlles, nin medidas a tomar para a súa protección e medios previstos para a súa defensa, nin se lles Impediu que penetraran no pozo en tanto tornado as probas e precaucións de seguridade estado da atmosfera interior nin se lles facilitaron elementos de protección persoal adecuados.- Dicha sanción impuesta por Resolución de 12 de mayo de 2.003 fue recurrida tanto en vía administrativa como jurisdiccional, siendo confirmada por sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña de fecha 30 de enero de 2004 .- 3.- Por el desgraciado accidente se incoaron diligencias penales, siendo dictado Auto por el Juzgado de lo Penal N°2 de A Coruña de fecha

12.06.2002 ; la Audiencia Provincial dicta otro Auto en fecha 28.01.2003 que confirmó el anterior en que se declaraba la prescripción del delito.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recayendo Resolución de fecha de febrero de 2007 en la que se acordó imponer un incremento del 50% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social a cargo de empresa responsable, la aquí actora Acciona Infraestructuras, S.A .- 4.- Por la empresa Acciona Infraestructuras, S.A. se interpuso la preceptiva Reclamación Previa que por otra Resolución de fecha 20 de marzo de 2007, confirmo el pronunciamiento inicial.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo las excepciones alegadas de prescripción y caducidad por la actora ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª María Luisa, D. Cristobal, Dª Sacramento y Dª. Estela absolviéndolos de las pretensiones formuladas contra los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Dª María Luisa y D. Cristobal . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, los causahabientes del trabajador fallecido solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se justifica, con amparo en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre correcta fundamentación de la sentencia de instancia y en Sentencias del Tribunal Supremo sobre correcta redacción de los hechos probados, "por contener el Hecho Probado Primero de la sentencia valoraciones que implican una predeterminación del fallo, en concreto donde dice Don Rodrigo, oficial 1ª barrenista, bajó al pozo- alcantarilla sito en la Plaza de Orense de A Coruña, junto con otro operario, sin tener la cualificación y formación precisa a fin de conocer los riesgos específicos y riesgos inherentes al trabajo en alcantarillas, pozos sépticos y espacios cerrados similares donde resulta habitual la presencia de gases tóxicos; asimismo no disponían de equipo específicos alguno de protección". Tal impugnación se rechaza. El juzgador de instancia no está introduciendo elementos jurídicos predeterminantes del fallo, sino que está expresando unos datos fácticos como son la ausencia de formación o de equipos de protección individual que, ciertamente, son datos trascendentales para la posterior decisión jurídica, pero no por ello dejan de ser datos fácticos. No resulta baladí añadir que, como son datos fácticos negativos, su mera supresión no determinaría tener como acreditado lo contrario, o sea, aún suprimidos esos datos fácticos negativos de la declaración de hechos probados, deberíamos concluir la ausencia de formación o de equipos de protección individual si la parte a quien interesa no demuestra todo lo contrario.

TERCERO

Respecto a la revisión de los hechos probados, la empresa recurrente pretende las siguientes revisiones de los hechos probados, a saber:

  1. La modificación del Hecho Probado Segundo, donde se dice que "Por la Inspección de Trabajo...

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