STSJ Galicia 279/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2013
Fecha17 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015507

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015460 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CELTAPRIX,S.L.

LETRADO JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA

PROCURADOR D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA FACENDA

LETRADO XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecisiete de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15460/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CELTAPRIX S.L., representada por el procurador D. RAMON UÑA PIÑEIRO, dirigido por el letrado D. -JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, contra LIQUIDACION 15/20101002140179 SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.532,71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Celtaprix, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 13 de marzo de 2013 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida contra los acuerdos dictados por el Servicio de Inspección de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por los que se inadmiten por extemporáneos los recursos de reposición formulados, respectivamente, frente al acuerdo de confirmación de la liquidación contenida en el acta A02 número 15/2010/00214-0179 y frente a la correspondiente resolución de imposición de sanción, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 6.926,23 #.

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 13 de marzo de 2011 confirmó la declaración de la inadmisibilidad de los recursos de reposición interpuestos por la reclamante contra los acuerdos del Servicio de Inspección de la Consellería de Facenda da Xunta de Galicia en A Coruña antes identificados, en base a que los acuerdos objeto de recurso fueron notificados el día 27 de diciembre de 2010, finalizando el plazo para interponer los recursos de reposición el día 27 de enero de 2011 de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia, siendo así que los recursos de reposición fueron interpuestos el día 28 de enero de 2011, y por tanto fuera de plazo.

Frente a este acuerdo, alega la actora en su escrito de demanda que conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LGT el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo; y por tanto acudiendo a la literalidad de la norma y de la notificación, resulta que habiéndose notificado los acuerdos impugnados el día 27 de diciembre, el computo de fecha a fecha, a partir del día siguiente al de la notificación, sería el día 28 de enero de 2011; y que la restricción que la interpretación en contra de la literalidad del precepto supone, implica una limitación de la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Ante estos argumentos impugnatorios cabe considerar que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo 48.2, de la citada ley, habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/92, los plazos por meses se computan de fecha a fecha. Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000, el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese "de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo", que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991 (Ar. 1.389) que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000, se pronuncia en el sentido. Así, ante un supuesto en que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de Julio de 1994, y la interposición del recurso el 21 de Septiembre siguiente, alegando la parte recurrente que si el plazo de dos meses había y ha de contarse "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo" -"desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa", debe admitirse que se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de Septiembre de 1994, máxime cuando en la notificación del acuerdo económicoadministrativo mencionado, al hacer la indicación de recursos, se previno al interesado que, en su contra, podía "interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de su notificación", con lo que, también a su juicio, se le indujo a error o duda que no pude jugar en su contra sin desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y sin desconocer, asimismo, el principio espiritualista que ha prevalecido siempre en la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso contencioso; sin embargo la Sala no ha admitido y compartido la argumentación defendida por la parte recurrente, resolviendo que "En efecto; constituye consolidada...

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