STSJ Galicia 234/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2013
Fecha27 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014568

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015108 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FRESNO NOROESTE,S.L.

LETRADO SANTIAGO GONZALEZ CARRO

PROCURADOR D./Dª. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintisiete de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15108/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FRESNO NOROESTA S.L., representada por el procurador D.PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, dirigido por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 10-11-2011 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTRO SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 2005,06 Y 07, RECLAMACION 15/2162 Y 2189/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 216.770,30 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Fresno Noroeste, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 10 de noviembre de 2011 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación de fecha 1 de junio de 2010 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005/2006/2007 por importe de 113.412,24 # y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, de la misma fecha, con causa en la liquidación anterior, por importe de 103.358,06 #.

Las cuestiones que se plantean en este procedimiento son idénticas a las que se plantearon y ya han sido resueltas en el procedimiento seguido ante esta Sala con el número 15109/12, en el que la misma recurrente impugnaba la liquidación y la sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

En dicho procedimiento ha recaído sentencia el día 27 de febrero de 2013, cuyos razonamientos han de ser traídos al presente recurso por razones de unidad de criterio y de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se razona lo siguiente: " De los antecedentes que obran en el expediente administrativo, y tal como fueron apreciados por la Administración en su actividad inspectora, se resaltó que en los ejercicios 2005 y 2006, D. Arturo tributaba en régimen de estimación objetiva a efectos de IRPF y en régimen simplificado a efectos de IVA, estando de alta en los epígrafes 505.3 y 505.5 del IAE, respectivamente, solados y pavimentos de madera y carpintería y cerrajería. En el ejercicio 2006, su cónyuge, Dª Ana causa alta en el IAE y declara realizar la misma actividad que su esposo. En el ejercicio 2007 ambos cesan en su actividad como personas físicas, para operar a través de la mercantil "Blanco Bras, S.L." y dos sociedades civiles "Viña Lavandeira, SC" pertenecientes a ambos por mitad y "Carpasovi, SC", en la que interviene también el hijo de ambos. Los clientes de dichos obligados tributarios son, esencialmente, la entidad demandante y la también mercantil "Comercial Malasa, S.L." detentando en cada una de ambas empresas el 50% del capital social D. Jesus Miguel y D. Artemio .

La Inspección suprimió el carácter deducible de facturas expedidas por aquéllos (41, 53, 74, 64 y parte de la factura 62 del ejercicio 2005) y 20, 30, 45, 55, 64, 75, 85 y 97 del ejercicio 2006); y ello en razón a que siendo el contenido de dichas facturas en función de las horas trabajadas, el resultado final de las mismas, a tenor de la obra realizada, implicaría un número muy superior de trabajadores que los empleados y un rango de horas diarias promediado a dieciséis, cuando no superior a las 24 horas que tiene el día; implicaría tener parte de los trabajadores sin alta en la Seguridad Social, lo que contrasta con el destinatario último de las prestaciones realizadas (Grupo Inditex); se han abonado en cheques nominativos cuyo importe no consta ingresado por el Sr. Arturo así como, las efectuadas por transferencia se han retirado los fondos por éste en el siguiente día; todo ello en un contexto en el cual éste manifestó inicialmente no recordar tales actuaciones ni el destino final de las cantidades, aún cuanto más tarde reconociese ante la Inspección que podía tener trabajadores sin alta en la Seguridad Social, que en algunos casos pudo concurrir un exceso de facturación de horas y que la referencia a no recordar determinados aspectos de la facturación no afectaba a la realidad de los cobros. La entidad recurrente estima que resulta improcedente rechazar la deducción de facturas antes relacionadas, por cuanto la mecánica de contratación por su parte responde a un patrón idéntico en todos los casos, que es la ejecución por unidad de obra, tanto por su parte en relación con el Grupo que la contrata, como en lo que se refiere a las actividades propias de subcontrata; de suerte que solamente unos y otros constatan la ejecución de las unidades contratadas, y no el número de horas realizadas, por cuanto se trata de facturaciones que no siempre son concurrentes, al depender de que deban afrontarse determinadas actuaciones muy próximas entre sí -en un mismo Centro comercial- o en lugares más distantes lo que, de alguna manera, permitiría la compensación entre las obras realizadas, promediando su precio; todo lo cual, en definitiva, aleja la realidad de la obra realizada y el importe de lo facturado del número de horas utilizado, que no es el criterio que se sigue ni para la contrata realizada ni para el abono de lo ejecutado.

(...) Así concretado el ámbito de litigio, lo primero que debe significarse es que esta Sala, en relación con similar operativa y referida a la mercantil "Comercial Malasa, S.L.", de la titularidad antes mencionada, concurrente con la de la mercantil demandante, y en relación con contratación con idénticos proveedores, ha dictado las sentencias de 12 de noviembre de 2012, en los recursos 15106/12 y 15107/12, pronunciándose sobre los particulares objeto de recurso.

Concretamente, en la dictada en este último recurso, relativa al mismo concepto tributario que ahora nos ocupa, señalamos lo siguiente:

En efecto, Don Arturo no da explicación convincente sobre pagos realizados por la recurrente mediante transferencia bancaria que son retirados, en la misma cuantía, como por ejemplo la factura 98 de las emitidas en el año 2006.

De otro lado se emiten cheques al portador para el pago de determinadas facturas enumeradas en el acta de la inspección que son cobrados por la propia recurrente comercial MALASA SL sin que Arturo diera explicación sobre este extremo limitándose a manifestar que no lo recordaba.

En cuanto a pagos realizados por cheque nominativo no se avalan los trabajos cobrados por Arturo mediante descripción de su contenido, albaranes u otro medio de prueba y tampoco se justifica el ingreso de su importe en cuenta bancaria alguna titularidad de aquél.

Lo mismo cabe predicar de pagos por transferencia bancaria con retirada de importes similares en fechas cercanas sin que conste su posterior ingreso en cuentas a nombre de Arturo .

A este respecto conviene traer a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala sobre esta cuestión glosado, entre otras en la sentencia de fecha 20.02.12 dictada en sede del recurso 15248/10

Decíamos allí:

Con carácter previo, en cuanto a la convergencia del binomio deducción-factura, debemos recordar que en nuestra Sentencia 225/09, de 18 de marzo (recurso 15472/09 ), con relación al IVA, pero en doctrina aplicable al presente caso, decíamos que: «(. . .) en definitiva, a la hora de decidir sobre la procedencia de una deducción no puede otorgarse un valor absoluto y exclusivo a la factura, desplazando la propia existencia del negocio jurídico que la respalda. Existe un cierto componente causal que no puede desdeñarse y, por ello, la afirmación de que una operación de intermediación no tiene por qué considerar la real existencia y transmisión de los bienes objeto de facturación no puede aceptarse, pues ello implica situar el ámbito de la deducción estrictamente en el plano formal, y establecer el derecho en función de la repercusión y la...

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