STSJ Extremadura 548/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00548/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 548

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 733 de 2011, promovido por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de DON Manuel, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, de fecha 25/04/2011, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, desestima por extemporánea la solicitud de inclusión del aprovechamiento objeto del expediente NUM000, por estar presentada fuera del plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por

interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, de

fecha 25/04/2011, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, desestima por extemporánea la solicitud de inclusión del aprovechamiento objeto del expediente NUM000, por estar presentada fuera del plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional .

Los argumentos impugnatorios de la demanda los podemos clasificar de la siguiente forma: a) La vulneración tanto de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas como el artículo 195 del Reglamento del dominio Público hidráulico de 1986 al no tramitar la solicitud; b) Error por parte de la Administración en la interpretación de la norma, así como vulneración de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de la Ley 10/2001, al considerar como "plazo fatal" los tres meses que se establecían para la solicitud de la inscripción; La Ley otorga competencia a los tribunales para resolver la inclusión en el catálogo de aguas privadas de los aprovechamientos que soliciten el mismo, una vez transcurrido el mencionado plazo y c) Incongruencia originada por la Administración al no definir la situación jurídica en la que queda el aprovechamiento, una vez denegada su inscripción en el catálogo, que entiende que mantiene el régimen de aguas privadas otorgado por la Ley de Aguas de 1879.

Del expediente administrativo resulta que la solicitud fue presentada el día 5 de abril de 2011.

La controversia que se somete a nuestra consideración ha sido ya analizada por esta Sala en numerosas Sentencias. Los principio de igualdad, coherencia y unidad de doctrina imponen mantener lo ya decidido, máxime cuando el criterio que sostenemos ha sido respaldado por el Tribunal Supremo. Procede, entonces, reproducir alguna de estas Sentencias.

SEGUNDO

En la de 17/04/2012, rec 1062/2010 razonamos de la siguiente manera:

"TERCERO .- En el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de los mismos durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto en el que, transcurrido dicho plazo, tiene un derecho preferente a la concesión de aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas con opción de mantener la titularidad del aprovechamiento como venía realizándose, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca. En este caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 de 29 de noviembre declaró que la Ley de Aguas no desconoce los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma y que el hecho que las disposiciones transitorias permitan a los interesados mantener la titularidad de sus derechos " en la misma forma que hasta ahora" significa que se respeten íntegramente con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley se han venido disfrutando aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad del fundo, es decir, en la medida que formen parte del patrimonio de su titular. En definitiva la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo y utilidad real de los mismos.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley dispone lo siguiente: "1.- Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera. 2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley ".

El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 (en su redacción originaria, antes por tanto de la modificación llevada a cabo por el art. uno de RD 606/2003 de 23 mayo de modificación del RD 849/1986, de 11 abril) establece que los organismos de cuenca llevarán así mismo un catalogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que opten por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

CUARTO

Con fecha relativamente reciente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de examinar la problemática que se suscita en cuanto a las solicitudes de inscripción de aprovechamientos conforme a la normativa expuesta, haciendo un estudio pormenorizado de las diferencias existentes entre el Registro de Aguas y el Catálogo de Aguas y los distintos requisitos exigidos en uno y otro caso para acceder a ellos. En la Sentencia de 25 de marzo de 2.010 (recurso de casación 1.787/2.006), con abundante cita de otras anteriores, el Tribunal Supremo señala lo siguiente: "como se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro... La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características...

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