STSJ Comunidad Valenciana 183/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2013:795
Número de Recurso67/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 67/2012

SENTENCIA NO183

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente:

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL J. BAEZA DIAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a 22 de febrero de 2013.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 67/2012, interpuesto por el Letrado de la Diputación de Alicante, en nombre y representación de SUMA, contra la sentencia nº 553/11, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Alicante, en autos de recurso contencioso-administrativo nº 410/09. Habiendo sido parte en autos como apelada, TERRA NATURA S.A. representada por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de SUMA, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra sentencia nº 553/11, autos nº 410/09, del juzgado nº 1 de los de Alicante, por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad TERRA NATURA SA., contra la resolucion dictada por SUMA Gestión Tributaria, de fecha 31-03-2009, por la que se desestima el recurso de reposicion interpuesto frente a la liquidacion con referencia nº 1022904832-97, por TASA anual de recogida de residuos sólidos urbanos, correspondientes al ejercicio 2008, por importe de 146.239,67#.

La sentencia impugnada funda la estimacion de la demanda en el segundo de los motivos esgrimidos, cual es el indebido computo de las superficies destinadas a animales y taludes vegetales y superficies baldías, de la base imponible de la tasa. Asi se destaca como en la entidad Terra Natura, existen superficies de praderas con destino exclusivo al uso de los animales del parque y taludes vegetales, no utilizados por visitantes u empleados, que solo generan residuos de carácter no urbano, los que son retirados por la empresa CESPA contratada a tal efecto; por otro lado se hace constar, como existen otras superficies baldías sin construcción, servicios, sin uso real por las restantes instalaciones, ni afectas a las actividades del parque, por lo que no generan basura ni residuo de tipo urbano, por lo que en estas no se produce el hecho imponible de la tasa. Al estimar este motivo se anula la resolucion impugnada acordando se excluya a efectos del cálculo de la cuota, estas extensiones del parque calificadas como baldías que en la sentencia se fijan en 41.961m2.

SUMA en su recurso de apelación, en síntesis, alega que se debe computar para la fijación de la cuota la totalidad de la superficie del parque, asi como el que en la liquidacion ya se tomo en cuenta que los residuos de los animales los recoge una empresa a tal efecto contratada, metros estos excluidos de la liquidacion. En su respaldo alega que este criterio se ha aplicado, a la misma entidad en la liquidacion correspondiente a alcantarillado y acometida de agua potable.

SEGUNDO

Los argumentos de la apelante deben ser acogidos y con ello estimar el presente recurso. La Sala en esta misma cuestion ya ha tenido ocasión de pronunciarse, asi en sentencia 748/2008, siendo parte la entidad demandante y con ocasión de la tasa de acometida de alcantarillado girada por el Ayuntamiento de Benidorm, siendo asimismo objeto esta misma cuestion; en concreto procede traer a colación sus Fº Dº 6º y 7º:

" SEXTO.- Partiendo de lo anterior, y como quiera que la ordenanza no contiene una definición de local comercial los efectos de la aplicación y cuantificación de la misma, procede estudiar, partiendo que para la determinación de la superficie se acude a los datos que se consignan en el alta del impuesto sobre Actividades Económicas, si dicho tributo contiene una definición de local comercial. Y así resulta que según el R.D. Legislativo 1175/1990, por el que se regulan las tarifas e instrucciones del I.A.E., en su regla 6ª determina que se consideran locales en los que se ejercen las actividades económicas, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. Superficie que se fija o computa con arreglo a lo establecido en la regla 14ª letra F). Criterio este que debe haber seguido la entidad Terra Natura, S.A., al presentar su alta en el IAE a través del modelo 036.

Por lo que entiende la Sala que los metros dedicados a las actividades al aire libre destinadas al público visitante deben computarse a estos efectos, pues dicho...

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