STSJ Castilla y León 259/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2013
Fecha06 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00259/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 270/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 259/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 270/2013 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 17/2013 seguidos a instancia de DOÑA Bibiana, contra el recurrente, en reclamación sobre Reintegro Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dª Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su Dirección Provincial de Soria, debo declarar y declaro la nulidad del procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas que se inició por Resolución de la indicada entidad gestora de 28 de agosto de 2012, debiendo dejarse sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha indicada

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Bibiana, nació el día NUM000 de 1946 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . Se desconocen sus antecedentes familiares y laborales, si bien las presentes actuaciones permiten deducir que estos últimos no existirán, al aparecer como perceptora de una prestación no contributiva y como sujeto pasivo de una prestación contributiva. SEGUNDO.- El día 4 de noviembre de 1998 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León reconoció a la actora la condición de minusválida con un grado de menoscabo del 65%, según consta a los folios 12-13 y 66-67 de las presentes actuaciones. TERCERO.- El día 1 de diciembre de 2004 la actora formuló SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN FAMILIAR POR HIJO A CARGO en formulario documentado (folios 62.65), que le fue concedida en virtud de Resolución del Director Provincial de Soria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de enero de 2005 (folios 14-15 y 74-76) por un importe mensual de 285,00 # (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO euros). CUARTO.- En la misma fecha y con motivo del fallecimiento del padre de la demandante, se concedió a ésta una PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES por importe de 552,00 # (QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS euros) QUINTO.- Detectada por la entidad gestora demandada la incompatibilidad (que la Sra. Bibiana no cuestiona) de ambas prestaciones, así se dispuso en virtud de Resolución de 18 de julio de 2012 (folios 17-18 y 83-84), en la que se concedió a la actora la posibilidad e optar por una u otra, entendiéndose, caso de silencio, que optaba por la de mayor cuantía. SEXTO.- Por Resolución de 28 de agosto de 2012 (folio 19) se dispuso la baja de la PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO, que la actora venía percibiendo. SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 2012 se incoó expediente de reintegro de Prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, disponiéndose (folios 20-22 y 103-105) la obligación de la actora de devolver el importe percibido en los cuatro últimos años (plazo legal de prescripción), importante

16.634,48 # (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO euros con CUARENTA Y OCHO céntimos) durante los cinco siguientes mediante 59 pagos mensuales de 281,00 # (DOSCIENTOS OCHENTA Y UN euros) y un pago de 55,48 # (CINCUENTA Y CINCO euros con CUARENTA Y OCHO céntimos). OCTAVO.- Mediante escrito del día 25 siguiente (folios 23-26 y 108-111) la actora formuló alegaciones, en las que se oponía a los efectos retroactivos indicados (notificados por primera vez en la Resolución anterior), solicitando la nulidad del expediente de reintegro. NOVENO.- Tal solicitud fue denegada por Resolución del día 8 de octubre siguiente (folios 27-29 y 112-114). DÉCIMO.- Tras requerirse a la demandante, por Resolución de 16 de octubre (folios 30-34) de cumplimiento de lo ordenado y tras presentar ésta documentación acreditativa de su situación personal y económica (folios 32-38), formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito del día 10 de noviembre siguiente (folios 40-44 y 118-122), que fue desestimada por nueva Resolución de 30 de noviembre (folios 45-47 y 123-125). UNDÉCIMO.- El día 17 de enero del presente año, como se ha indicado, tuvieron entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando una posible incongruencia en la sentencia de instancia, en relación con el Art. 218 LEC, entendiendo aquélla no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la instancia.

En cuanto a ello, la sentencia de instancia ha resuelto, en forma suficiente, sobre el fondo del asunto planteado, en cuanto a la nulidad del procedimiento administrativo utilizado, entendiendo no se podría producir de oficio la revisión efectuada, con el posterior reintegro solicitado, sin acudir, para ello, a la vía jurisdiccional. Así pues, sí ha contestado a lo que se planteaba en demanda, desestimando, implícitamente con ello, las alegaciones de la demandada, sin que de ello se derive indefensión de relevancia constitucional suficiente. En su consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretende sendas revisiones de hechos de los ordinales quinto y sexto, en relación a los plazos concedidos para recurrir las resoluciones administrativas que se citan, las cuales se dan por reproducidas y se aceptan en sus mismos términos. TERCERO .- Finalmente, como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 146 LRJS, en relación con la doctrina que se cita, entendiendo el INSS ha actuado correctamente y dentro de las facultades legales: de un lado al fijar la incompatibilidad de las prestaciones, concedidas, por otra parte no discutida de contrario; y de otro lado, al establecer como procedente, ante el silencio de la interesada, la mayor de ellas, con la subsiguiente reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas.

La conducta y el procedimiento seguido por el INSS, se ajusta a lo dispuesto en el Art. 146.2 LRJS, en relación con el Art. 45.3 LGSS, de tal manera que, teniendo conocimiento con posterioridad a la concesión de la prestación discutida, de la existencia de otra prestación incompatible y no declarada, ha procedido a subsanar dicha situación anómala detectada-y ni tan siquiera discutida por la beneficiaria- y, como consecuencia directa y lógica derivada de ello, a reclamar las prestaciones indebidamente percibidas, sin que para ello sea necesario acudir a un nuevo procedimiento judicial, en base a la necesaria economía procesal preferente.

Dicho criterio, es el sostenido por sentada doctrina, como recoge, Sala Social TS, S. 21-10-2009: " Al igual que señala las Sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2000 ( RJ 2002, 399 ) y 2906/2000 ( RJ 2002, 1274) ), el recurso así planteado merece unas consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta ahora por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber:

""

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del Art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 ( Rec.- 745/94 ( RJ 1994, 8049) ), 10-5-1995 ( Rec.- 3352/94 ( RJ 1995, 3767) ), 9-2-1996 ( Rec.- 2415/95 ( RJ 1996, 1010) ), entre otras.

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el Art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho...

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