STSJ Castilla y León , 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00753/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0001804

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000434 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000849 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: ASEPEYO, Sabino

Abogado/a: ANGEL SUAREZ BLANCO, ESTEBAN CARRO RODRIGUEZ

Procurador/a:, CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: ASEPEYO, Sabino, SOCIEDAD DE PREVENCION DE ASEPEYO S.L.

Abogado/a: ANGEL SUAREZ BLANCO, ESTEBAN CARRO RODRIGUEZ, OSCAR MANCEBO GUTIERREZ

Procurador/a:, CESAR ALONSO ZAMORANO,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.: Recurso 434/13

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diecisiete de abril de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 434/13 interpuesto por D. Sabino y por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 10 de agosto de 2012, recaída en autos nº 849/11, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada SOCIEDAD DE PREVENCION DE ASEPEYO, sobre Reingreso tras excedencia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 8-11-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de

Ponferrada demanda formulada por D. Sabino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando en parte referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, DON Sabino, con NIF NUM000, prestó sus servicios laborales para la Empresa ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 151, desde el 11 de julio de 1987 hasta el 1 de julio de 2001, con la categoría profesional de ingeniero técnico, y un salario mensual bruto de 2.793,76 euros. SEGUNDO.- El 22 de junio de 2001, la empresa ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 151, reconoció al demandante una excedencia voluntaria, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, ambos inclusive, y de acuerdo con el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 53.5 y 53.7 del Convenio Colectivo del Sector . TERCERO.- Mediante carta fechada el 9 de diciembre de 2003, el actor solicitó su reingreso en la empresa. La MUTUA ASEPEYO, mediante comunicación fechada el 26 de enero de 2004, contestó a la petición de reincorporación del trabajador denegando el derecho a la misma al no haber finalizado el plazo de cinco años, durante el cual se reconoció la excedencia. Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada, de fecha 21 de febrero de 2005, se dicta sentencia por la que se acogieron las pretensiones de la empresa, al considerar que la pretensión del trabajador de reincorporarse antes de la finalización del periodo por el que de común acuerdo se suspendió el contrato de trabajo era una variación unilateral extemporánea. CUARTO.- Mediante escritura de 5 de mayo de 2006, la entidad ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, como único socio, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, a los efectos de prestar las actividades de servicio de prevención ajeno para las empresas asociadas a la referida Mutua, constituye una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Prevención, denominada SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, SOCIEDAD LIMITADA. QUINTO.-El listado de los trabajadores subrogados de la MUTUA ASEPEYO a la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN obra a los folios 106 y siguientes de los autos. Entre ellos no se encuentra el demandante. SEXTO.- El 29 de mayo de 2006 el demandante dirige a la MUTUA ASEPEYO nueva solicitud de reincorporación en la empresa, con el correspondiente preaviso de un mes. SÉPTIMO.- El 13 de julio de 2006 la MUTUA ASEPEYO contestó a la anterior solicitud comunicando al demandante que en aquel momento no existía ninguna vacante de igual o similar nivel al suyo en el Centro Asistencial de Ponferrada ni en la Comunidad de Castilla y León que pudiera ocupar, recogiendo, no obstante, la intención del trabajador de optar al reingreso por si se diera alguna vacante fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, requiriendo al mismo, en cuanto a dicho extremo, respuesta escrita. El actor responde a la Mutua mostrando su total disposición a cubrir la vacante que pudiera existir en cualquier Comunidad Autónoma. OCTAVO.- El 8 de febrero de 2008 el demandante remite a la MUTUA ASEPEYO nueva comunicación, en la que solicita su reincorporación a la Mutua, transcurridos dieciocho meses sin ninguna comunicación entre las partes. El 10 de abril de 2008 la Mutua responde a la comunicación, alegando que no existía ningún puesto vacante de igual categoría. NO VENO.- El 26 de agosto de 2009 el demandante remite a la Mutua nueva comunicación por la que solicita su reingreso, solicitud a la que la Mutua no remitió contestación alguna. DÉCIMO.- Con la misma fecha, el 26 de agosto de 2009, el demandante remitió a la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO escrito por el que solicitaba su reincorporación, bien en la Sociedad de Prevención o bien en la Mutua. El 7 de septiembre de 2009 la Sociedad de Prevención contesta al demandante que no procede su concesión al tratarse de una empresa distinta a la entidad que le concedió la excedencia. UNDÉCIMO.- El 20 de julio de 2011, la parte actora remitió sendos escritos dirigidos a la MUTUA ASEPEYO y a la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO, solicitando a las mismas, relación de las incorporaciones producidas desde el final de la excedencia, el 30 de junio de 2006. La MUTUA ASEPEYO no contesta a la solicitud, y en cuanto a la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, nuevamente remite una comunicación, fechada el 3 de agosto de 2011, en la que mantiene que el actor nunca ha tenido relación laboral con dicha empresa, no ostentando derecho de incorporación a la misma. DUODÉCIMO.- No consta acreditada la existencia ni la inexistencia de vacantes en la empresa MUTUA ASEPEYO, en el puesto y categoría del actor, desde el 1 de julio de 2006 hasta la fecha. DECIMOTERCERO.- El 5 de octubre de 2011 el actor presenta papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 27 de octubre de 2011, con el resultado de intentado sin avenencia.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor y la Mutua demandada, cada uno de ellos impugnó a su vez el planteado adverso, haciéndolo la codemandada Sociedad de Prevención Asepeyo respecto de ambos. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en relación al plazo para dictar sentencia por la propia complejidad del expediente y recursos planteados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, reconoce el derecho del actor a la reincorporación en la primera vacante que se produzca en Mutua Asepeyo en un puesto de la misma o similar categoría profesional, absolviendo a la codemandada Sociedad de Prevención Asepeyo. Recurren en suplicación tanto precitada Mutua como el actor, articulando diversos motivos de recurso que pasamos a examinar

SEGUNDO

Y comenzando por el recuso de la Mutua Asepeyo, se articula a través de 3 motivos, todos ellos bajo la tutela del art. 193 c) LJS, que denuncian respectivamente infracción, por inaplicación, del art. 59 ET en relación con el art. 1969 C.Civil en materia de prescripción de la acción, infracción, por inaplicación, del art. 24 C.E, e infracción de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y RD 688/2005, de 10 de junio, reguladores de la prevención de riesgos laborales y del régimen de funcionamiento de las mutuas como servicio de prevención de riesgos laborales, censuras que en ningún caso son de estimar

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000, recogiendo doctrina jurisprudencial precedente, distingue dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir: "Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3 ET . Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET ; en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general,...

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